Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46236 de 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552675006

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46236 de 10 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Número de expediente46236
Número de sentenciaSL12202-2014
Fecha10 Septiembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL12202-2014

Radicación n.° 46236

Acta 32


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROLANDO Á.P., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 12 de noviembre 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.



I-. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante pretende se declare la compatibilidad de la pensión de jubilación a cargo de la E.d.C.S.E. con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, y en consecuencia, se condene a la demandada al pago íntegro de la pensión que le reconoció, con los respectivos reajustes, el valor que por pensión paga el Instituto de Seguros Sociales, desde el mes de enero del año 2007, hasta el momento en que la demandada reinicie el pago de la pensión, y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


El actor respalda sus súplicas así: fue pensionado por la E.d.M. S.A. –Electromag. S.A., hoy en liquidación, el 24 de mayo de 1983, mediante Resolución nº 002, a partir del día 1º de mayo de 1983, de conformidad con el Decreto Legislativo 3135 y su Reglamentario 1848 de 1979, en concordancia con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de 1974; el ISS a través de la Resolución nº 005444 del 29 de noviembre de 2006, le reconoció pensión de vejez con base en el número de semanas cotizadas; la empresa E.d.C.S.E. y la empresa E.d.M. S.A. E.S.P., hoy en Liquidación, suscribieron un contrato de sustitución patronal; la demandada E.d.C.S.E. en el mes de diciembre del año 2006 le disminuyó el monto de la pensión de jubilación que venía percibiendo, y le comunicó mediante oficio PEN 0036-2006 de 19 de enero de 2007, que a partir de dicho mes las pensiones que le fueron reconocidas, la de vejez y la de jubilación, serían compartidas, y en consecuencia le pagaría por concepto de pensión el mayor valor que resulte entre aquellas.


Agrega que el valor de la última mesada pensional pagada por Electromag. S.A. E.S.P. en liquidación ascendía a la suma de $2’302.733,oo con los reajustes legales, y por la pensión de vejez otorgada por el ISS la cuantía de $1’042.473,oo; señala que la compartibilidad de las pensiones es una posibilidad que contempló el ISS en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, para pensiones reconocidas en convención, pacto colectivo de trabajo e incluso las voluntarias, por lo que la compartibilidad solo se aplica a partir del momento en que entró a regir el mencionado decreto, es decir a partir del 17 de octubre de 1985 en adelante pues de lo contrario significaría darle efectos retroactivos a la norma violentando con ello los derechos adquiridos, el principio de la favorabilidad de la ley laboral y la condición más beneficiosa, consagrada en la Carta Política; la pensión se causó antes de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, por lo que no son compartibles.


El demandado, Electricaribe S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Adujo en su defensa que

…mediante logros convencionales la empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA concedió beneficios extralegales a sus trabajadores al reconocerles una pensión de jubilación mejorada en la Convención, pero haciendo la claridad que no se trata de crear una pensión nueva, sino de mejorar la pensión de carácter legal, tanto es así que para su otorgamiento se le exigía a los trabajadores que presentaren certificación que no recibían remuneración o recompensa alguna del Tesoro Público, circunstancia propia de las pensiones legales. En ese orden de ideas al demandante se le reconoció la pensión de jubilación hasta cuando el SEGURO SOCIAL asumió la pensión de vejez, quedando a cargo del empleador solamente la diferencia o mayor valor si lo hubiere entre la pensión de vejez y la de jubilación que le venía cancelando la Empresa. …


Formuló las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia fechada el 31 de marzo de 2009, dispuso:


PRIMERO: CONDENAR a la entidad que sustituyó a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A., en el cumplimiento de las acreencias laborales, a saber la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar las diferencias dejadas de cancelar, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, con sus respectivos reajustes e intereses moratorios y continuar pagando al señor R.A.P., la pensión que le fue reconocida por la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A., a partir de la presente fecha.


SEGUNDO.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada


TERCERO.- COSTAS, a cargo de la parte demandada.



La demandada, E.d.C.S.E. en el recurso de apelación manifestó su inconformidad respecto a la compatibilidad pensional que dispuso el juez de primera instancia entre la pensión de naturaleza convencional con la de vejez otorgada por el ISS, y por la condena impuesta por concepto de intereses moratorios (fls. 94 y 95).



III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dispuso


1° MODIFICAR la sentencia apelada de 31 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M. y en su defecto CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a cancelar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía cubriendo al pensionado.


2º COSTAS, en la primera instancia a cargo del demandante. Sin ellas, en esta instancia.



Consideró el Tribunal:


El análisis jurídico del acervo probatorio que obra en el expediente le permite a este Cuerpo Colegiado adquirir certeza acerca de la siguiente situación fáctica:


Que la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. por medio de la Resolución N°002 de 24 de mayo de 1983 le reconoció y ordenó pagar a ROLANDO ÁVILA PACHECO la pensión vitalicia de jubilación, en una mesada inicial de $41.263.80 a partir del 1° de mayo de 1983 -folio 6-

Conviene resaltar que la pensión de jubilación fue reconocida ‘de conformidad con el Decreto legislativo 3135 de 1968 y (sic) Reglamentario 1848 de 1979, en concordancia con la cláusula 10' de la convención colectiva de trabajo de noviembre 22 de 1974’.

Que el ISS por medio de la Resolución N°005444 de 29 de noviembre de 2006 le reconoció la pensión de vejez a ROLANDO Á.P. a partir del 1° de diciembre de 2006 -folio 11-

Igualmente la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. aceptó pacíficamente que de manera unilateral decidió la compartibilidad de la pensión convencional de jubilación con la pensión de vejez que le concedió el ISS.

2.. Elucidada la situación fáctica que precede, en lo que toca a la cuestión de la esencia del conflicto sometido a composición de la justicia laboral, el meollo jurídico radica en determinar si la pensión reconocida por la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. tiene la vocación de ser compatible o no con la otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Para despachar la controversia planteada basta señalar que la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en una frondosa línea jurisprudencial, ha determinado que al existir la posibilidad de que los trabajadores oficiales fueran afiliados al Instituto de Seguros sociales, a los empleadores públicos les es permitido compartir las pensiones que reconozcan en virtud del régimen especial señalado en la Ley 6ª de 1945, Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, Ley 33 de 1945, entre otros.

Es importante escuchar a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por extenso sobre este tema:


(Sentencia CSJ SL,6 may. 1997, rad. 9561)


Igualmente los términos de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia son rotundos en su providencia de 17 de mayo de 2001:


(Sentencia CSJ SL, 17 may. 2001, rad. 15484)

No es inútil señalar que desde el momento mismo en que se estructuró en el país el Instituto de Seguros Sociales el legislador previó el cambio del sistema de prestaciones, patronal y directo por un sistema más técnico y ágil -Ley 90 de 1946- por lo tanto no es exótico que el legislador de manera reiterada determinara que el empleador que tuviese a su cargo el pago de la pensión podía continuar cotizando al sistema de pensiones hasta cuando el trabajador cumpliera con los requisitos mínimos exigidos por el ISS para otorgar la pensión, y en este momento el Instituto procedería a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo...

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