SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84059 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213107

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84059 del 28-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Julio 2021
Número de expediente84059
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3210-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3210-2021

Radicación n.° 84059

Acta 27

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de mayo de 2018, en el proceso que F.M.C. instauró en su contra.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado Electricaribe S.A. E.S.P., en los términos del escrito que corre a folio 42 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

F.M.C. llamó a juicio a la sociedad recurrente, con el fin de que se declarara compatible la pensión de jubilación convencional reconocida por la entidad, con la de vejez otorgada por C. a partir del 4 de octubre de 2013, mediante Resolución GNR 261540 de 17 de julio de 2014. En consecuencia, pidió se le condenara a pagar el 100% de la pensión convencional, con independencia de la prestación por vejez, y se ordenara la devolución de los valores descontados desde el 1 de agosto de 2014, hasta el pago indexado.

Expuso que percibió la pensión convencional, equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, de manera ininterrumpida desde el 1 de noviembre de 2003 hasta agosto de 2014, cuando recibía como mesada $3.023.676; que por Resolución GNR 261540 de 17 de julio de 2014, C. reconoció la pensión de vejez en cuantía de $2.796.213.

Sin embargo, desde agosto de 2014, unilateral e inconsultamente, la enjuiciada descontó de la pensión el valor de la de vejez y, a partir de tal fecha, solo le paga la diferencia, que para «julio de 2012 ascendió a la suma de $173.216».

Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación activa y pasiva. No discutió las condiciones en que otorgó la pensión convencional, la concesión de la de vejez por parte de C., ni las deducciones a la mesada, en aplicación de la compartibilidad. Negó los demás hechos (fls. 252-268).

En su defensa, expuso que para el caso del actor, la norma sobre compartibilidad que debía aplicarse, era el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, que no el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990. Aclaró que el citado precepto ninguna excepción ofrece en cuanto a la compartibilidad pensional, por el hecho de que el régimen sea convencional.

Agrega que ello es así, no solo porque no lo contempla la norma, sino porque, para los trabajadores cubiertos por el mencionado acuerdo, no hay una pensión a cargo del ISS, sino que este, una vez reunidos los requisitos para conceder una de vejez, inicia el pago hasta el «hipotético monto de aquella» que venía cubriendo el empleador.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 27 de septiembre de 2017 (fl. 349 cd), declaró no probadas las excepciones propuestas, y que la pensión reconocida por Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. hoy Electricaribe, y la de vejez dada por C. a F.M.C., eran compatibles.

Condenó a la demandada a pagar al actor el 100% de la pensión de jubilación convencional, en la forma en que venía siendo sufragada, hasta que fue concedida la de vejez por C., con los reajustes anuales, hasta la fecha del fallo, «y las que se sigan causando hasta el pago efectivo de la presente obligación, mientras perduren las causas que dan origen. Así mismo, a sufragar los descuentos realizados sobre la mesada desde el 1 de agosto de 2014, indexados y con los reajustes anuales legales, hasta la fecha del pago. Absolvió de lo demás e impuso costas a la accionada. Fijó como agencias en derecho, «el 20% de la condena».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló Electricaribe S.A. E.S.P. El Tribunal modificó lo relativo a las costas, para fijar las agencias en derecho a cargo de la demandada en 20 salarios mínimos. Confirmó en lo demás y gravó con costas a la enjuiciada.

Después de referirse a las razones de la decisión singular, así como a los argumentos de la entidad apelante, reseñó como puntos pacíficos que F.M.C. laboró para la demandada entre el 8 de septiembre de 1975 y el 31 de octubre de 2013 (fl. 13); que se desempeñó en la Electrificadora de B.S., y que esta fue sustituida por la Electrificadora de B.S.E.; luego, fue «relevada» por la Electrificadora de la Costa Atlántica, Electrocosta S.A. E.S.P. y, por último, por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (fls. 34 a 57); que esta reconoció la pensión vitalicia de jubilación convencional a partir del 1 de noviembre de 2003 (fl. 13), con fundamento en el artículo 5 del texto extralegal 1976-1978, con 20 años de servicio y 50 de edad y que, por resolución de 17 de julio de 2014 (fls. 8-11), C. otorgó la prestación por vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

Para proveer sobre la compartibilidad de la prestación concedida a M.C., estimó necesario remitirse al parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, de donde concluyó que la regla general para las pensiones extralegales a partir de octubre de 1985 es la compartibilidad, y la excepción, la compatibilidad, cuando así se haya dispuesto por las partes.

Dedujo que el acuerdo convencional 1982-1983, consagró la compatibilidad del derecho pensional incorporado en la convención colectiva 1976-1978, lo cual era procedente en los términos del parágrafo en comento, «y no los Decretos 813 del 1994, 1160 de 1994 y 1745 de 1995, como quiera que al demandante le fue reconocida la prestación legal, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Enseguida, discurrió:

Con base en lo anterior, tenemos que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora S.A. y el sindicato que lo ampara, estableció en su artículo 5 los requisitos para la pensión de vejez, es decir, 50 años de edad y 20 de servicios, y de contera el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983, establece que esa pensión se reconocerá, es decir la pensión convencional, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales.

Entonces, no habiendo discusión de que la pensión reconocida por el actor es de carácter convencional, es compatible con la pensión de vejez porque así expresamente se pactó en la convención colectiva 1982-1983, sobre la cual se le reconoció al actor.

Indicó que esta Corporación tiene definido que la prestación estudiada, otorgada por Electricaribe S.A. E.S.P., es compatible con la de vejez. Reprodujo un fragmento de la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2005, rad. 23749 y mencionó que el criterio allí vertido ha sido reiterado, entre otras, en los proveídos CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 24398 y CSJ SL, 10 sep. 2014, rad. 46236 y CSJ SL, 28 jul. 2013, rad. 48163.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a...

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