Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 44001-31-03-001-2008-00530-01 de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552684458

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 44001-31-03-001-2008-00530-01 de 9 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Descongestión de Riohacha
Número de expediente44001-31-03-001-2008-00530-01
Número de sentenciaAC3769-2014
Fecha09 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

AC3769-2014

R.icación n° 44001-31-03-001-2008-00530-01

(Aprobado en sesión de 14 de mayo de 2014)

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).-

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que las demandantes señoras CARMEN LUCÍA GUTIÉRREZ MOREU y M.C.G.D.R. interpusieron frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil – Familia de Descongestión, en el proceso ordinario que ellas adelantaron en contra del DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.

ANTECEDENTES

1. Pretendieron las actoras la reivindicación de los predios que se identificaron en el libelo con el que se sustituyó el inicialmente presentado y que, como consecuencia de ello, se ordenara al ente demandado, como poseedor de mala fe, les restituyera dichos bienes o, de no ser posible su entrega material, les pagara su precio, que estimaron en más de $550.000.000, así como el valor de los frutos naturales y civiles percibidos y las costas del proceso.

Solicitaron, además, que se exonerara a las promotoras de la controversia de cancelar las expensas de que trata el artículo 965 del Código Civil y que se dispusiera la cancelación de todo gravamen constituido sobre los inmuebles y la inscripción de la sentencia.

2. Cumplida la tramitación de la instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, al que le correspondió conocer el asunto, le puso fin con sentencia del 28 de enero de 2011, en la que accedió a lo pedido en la demanda y, en tal virtud, condenó al Departamento de la Guajira a pagar a las accionantes, las siguientes sumas de dinero:

a) En favor de Carmen Lucía Gutiérrez Moreu $84.000.000, por el valor comercial del predio de su propiedad, y $363.444.407, por los “frutos dejados de percibir”.

b) Y en favor de M.C.G. de R. $112.500.000, por el valor comercial del predio de su propiedad, y $376.213.847, por los “frutos dejados de percibir”.

3. Al desatar la apelación que contra el comentado fallo interpuso el accionado, el Tribunal Superior de Riohacha, en el suyo, que data del 31 de enero de 2012, lo revocó y, en defecto del mismo, negó “todas las pretensiones contenidas en la demanda” e impuso a las gestoras del litigio el pago de las costas.

4. Inconformes las actoras, interpusieron recurso extraordinario de casación que, concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación, sustentaron con la demanda objeto de estudio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para arribar a la referida decisión desestimatoria, el juzgador de segunda instancia adujo los razonamientos que a continuación se sintetizan:

1. Afirmó la satisfacción de los presupuestos procesales, aspecto en relación con el cual se ocupó de la nulidad que, por falta de jurisdicción, planteó el ente convocado, que descartó, por cuanto lo pretendido fue la reivindicación de los inmuebles especificados en el libelo introductorio, proceso cuyo conocimiento corresponde a los jueces civiles y que no puede confundirse con la acción contencioso administrativa de “reparación directa”.

2. Tras advertir cierta imprecisión de la demanda y señalar los presupuestos estructurales de la acción de dominio, coligió la satisfacción de los tocantes con que la propiedad de los inmuebles cuya reivindicación se persiguió está radicada en cabeza de las demandantes y con la singularidad de esos bienes.

3. Pasó al requisito de “identidad entre el bien raíz pretendido y el que se afirma poseído por la parte demandada”, sobre el que consignó las siguientes observaciones:

3.1. La conclusión del dictamen pericial consistente en “que lo poseído por la entidad demandada sí corresponde a los dos lotes objeto de reivindicación”, carece de fundamentación y, por ende, de mérito demostrativo.

3.2. En la inspección judicial practicada, no se determinaron físicamente los dos inmuebles materia de la acción, ni se verificó si ellos formaban parte del predio ocupado por el centro educativo al que, en esa misma diligencia, se hizo mención.

3.3. La demanda es inconsistente en lo referente a la época de inicio de la posesión ejercida por el ente accionado, puesto que en algunos hechos se indicó como tal el año 1984 y en otros el de 1990. Se suma a lo anterior, que en el mismo libelo se especificó que el colegio existente en los lotes de propiedad de las promotoras del litigio, funciona allí desde 1975.

3.4. Las escrituras públicas en las que consta la adquisición por las demandantes de los terrenos de que se trata, son también inconsistentes, toda vez que en la No. 904 del 16 de octubre de 1978 se manifestó que la compradora venía ocupando el inmueble transferido, lo que era imposible, si se tiene en cuenta que, como viene de registrarse, la “Institución Educativa Celia Catalina de L.” existe en ese lugar desde 1975.

Y en ambas, se hizo alusión a las resoluciones mediante las cuales se resolvió efectuar las ventas (Nos. 248 de 9 de octubre de 1978 y 324 de 23 de noviembre del mismo año), actos administrativos en los que, igualmente, se indicó a que las compradoras venían ocupando de antes los inmuebles, conforme “inspección ocular” practicada.

3.5. Así las cosas, el Tribunal aseveró que “en este proceso no existe ningún medio probatorio que permita conocer con certeza que los inmuebles referidos en los títulos escriturarios 904 de 1978 y 72 del 1º de febrero de 1979, son los que se hallan ocupados actualmente por la entidad accionada con la Institución Educativa Celia Catalina de L.”; que no existe la calle 17 entre carrera[s] 15 y 16; que, por consiguiente, aquí no se logró identificar por la ubicación los inmuebles pretendidos en reivindicación, atendiendo a la indicada en los títulos escriturarios aportados como prueba del derecho de dominio afirmado sobre tales bienes raíces; que el dictamen aportado con la demanda no puede ser tenido como prueba, en razón a que no fue incorporado al proceso como tal y porque la ubicación que el experto hizo de los inmuebles, no está justificada y contradice los linderos expresados en la escritura pública No. 904 del 16 de octubre de 1978.

4. En definitiva el Tribunal concluyó, por una parte, que “lo que se ve aquí es una terrible confusión en ambos títulos escriturarios, que no permite conocer, identificar y ubicar, los inmuebles que fueron objeto de los contratos de compraventa solemnizados en esos instrumentos públicos; luego, no está demostrada la identidad entre los bienes relacionados en esos títulos y los que se afirman en la demanda como poseídos por la entidad estatal aquí demandada; y, por otra, que “no se satisfacen todos los presupuestos axiológicos para el éxito de la pretensión reivindicatoria”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

1. Contiene un solo cargo, en relación con el cual, al inicio, bajo el título EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN, su proponente manifestó: “Invoco la causal tercera consagrada en el artículo 368 del C. de P.C. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”.

2. Seguidamente, la casacionista señaló: “La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, es violatoria de la Ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 2, 4, 13, 29, 53, 83, 228 y 230 de la C. Pol.; artículos 4, 6, 174, 175, 176, 187, 251, 252, 254, 265 y 304 del C. de P.C.; artículos 947, 948, 950, 951, 952 al 971 del Código Civil.

3. Luego de transcribir el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente aseveró que el quebranto de dicha norma obedeció a la comisión por parte del ad quem de yerro fáctico consistente en no tener por demostrada, en primer lugar, la identidad de los bienes pretendidos en reivindicación con los poseídos por la entidad demandada y, en segundo término, la buena fe con la que actuaron las actoras.

Al respecto, precisó que las pruebas incorrectamente valoradas fueron las escrituras públicas Nos. 904 del 16 de octubre de 1978 y 72 del 1º de febrero de 1979; las matrículas inmobiliarias Nos. 210-1613 y 210-2079; el avalúo “de los frutos naturales y civiles que los inmuebles hubieren producido desde el año 1990 hasta el año 2009”; los “[a]valúos realizados por el Instituto Geográfico A.C. aportados con la sustitución de la demanda”; el “[a]uto de fecha 30 de septiembre de 2009 mediante el cual el a-quo dispuso agregar al expediente el memorial y documentos aportados por la parte demandante”; y el indicio grave derivado del hecho de que el ente accionado, no contestó la demanda.

4. Para...

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