Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46754 de 5 de Noviembre de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 46754 |
Número de sentencia | SL16128-2014 |
Fecha | 05 Noviembre 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL16128-2014
Radicación n.° 46754
Acta 40
Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el siete (07) de abril de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que C.E.M.B. le sigue a la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El señor C.E.M.B. demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a fin de que sea condenada a pagarle, debidamente indexada, la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo D.M.L.. Igualmente, solicita sea condenada a pagarle las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante D.M.L., a la fecha de su fallecimiento, 24 de febrero de 1999, se encontraba cotizando al sistema de seguridad social y acreditaba un total de 207 semanas, motivo por el cual el actor y por depender económicamente de él, acudió a «protección» a fin de que se le otorgue la pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada mediante resolución 99-1386 del 2 de septiembre de 1999, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de la dependencia económica previsto por el D. 1889/1994 art. 16 num. 5º (fls. 1 a 3)
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó como ciertos los hechos referidos a la solicitud del reconocimiento pensional y su negativa; el carácter de cotizante y la densidad de semanas que tenía el causante. Negó el referido a la dependencia económica del actor respecto de su hijo fallecido, para lo cual y de conformidad con la «Investigación Causal del Fallecimeinto», hizo énfasis en que el demandante «contaba con ingresos propios derivados de la agricultura y la elaboración de escobas para vender». En su defensa propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; devolución de saldos, lo cual ocurrió el 21 de septiembre de 1989; buena fe; prescripción y pago (fls. 22 a 31).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 1 de octubre de 2009, condenó a la demandada a pagar, a partir del 24 de febrero de 1999, la pensión de sobrevivientes reclamada por el señor C.E.M.B.. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2004, con lo cual dispuso que las mesadas causadas entre esta fecha y la del fallo, ascienden a $32.528.600.oo, las cuales deberán ser canceladas con la debida indexación; asimismo precisó que la mesada pensional a partir del 1º de octubre de 2009 corresponde a $496.900.oo. Finalmente condenó a la demandada a pagar las costas del proceso (fls. 61 a 64).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante fallo de 7 de abril de 2010, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
Para confirmar la decisión recurrida, el sentenciador de alzada, consideró que en el caso de autos, la demandada no podía exigirle al demandante la demostración de una dependencia económica absoluta respecto de su hijo, toda vez que el D. 1889/1994 art. 16, que así la imponía, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de 11 de abril de 2002.
Teniendo en cuenta lo anterior, lo único que el demandante tenía que demostrar para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, es que necesitaba del auxilio del hijo fallecido para subsistir de manera digna, lo cual fue suficientemente acreditado con los testimonios allegados al proceso; además precisó que «si el demandante reúne las exigencias para ser acreedor de “…los dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado…J.J.T.C. (sic)…” al tenor del artículo 78 de la Ley 100 de 1993, necesariamente debe concluirse que colma los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo J.D.M.L.»; esto es, la dependencia económica la hizo devenir también, de la interpretación de la L. 100/1993 art. 78.
Finalmente, consideró que era procedente la indexación de las mesadas dejadas de cancelar, en tanto es el único mecanismo efectivo para solucionar el detrimento económico que se sufre cuando no se pagan oportunamente las acreencias laborales, en apoyo citó la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31.213. (fls. 73 a 83).
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, la absuelva de todo lo impetrado en su contra por el señor C.E.M.B..
Con tal propósito y por la causal primera, formula un cargo que no tuvo réplica.
- CARGO ÚNICO
Está formulado en los siguientes términos:
A causa de los errores de hecho que se enunciaran más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 74, literal c) y 78 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 1º, mod. 115 , numeral 3º, del Decreto 2282 de 1989, 174, 177, 194, 195 y 273 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal Laboral y 29 230 de la Carta Magna (según enseñanza reiterada de la H. Sala , cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)
Como errores fácticos señala los siguientes:
1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que “esa imposibilidad del actor de mantener su mínimo vital si sólo fue acreditada con… sino también fue reconocida por Protección S.A., en la resolución 99-1386 de 2 de septiembre de 1999 por medio de la cual se le concedió al demandante … el derecho… de reclamar los dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado… al tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993”
2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que C.E.M.B., al momento de la muerte de su hijo, dependía económicamente de éste, sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer la cantidad de dinero suministrada por J.D.M.L. para la manutención de su progenitor.
3.- No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que el señor M.B. contaba con recursos distintos de los entregados por el difunto para atender su sustento y sin que fuese posible determinar el valor de los aportes de J.D.M.L. por no existir pruebas de su cuantía, no era factible imponer una condena a Protección sin una base real que demostrara que lo dado por el hijo a su padre no era una simple contribución a un mayor bienestar de éste y sí la fuente que garantizaba su congrua subsistencia.
4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a asumir la pensión solicitada.
Expresa que tales yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente la resolución 99-1386 del 2 de septiembre de 1999, y los testimonios de J.E....D. TORRES; G.A.C. CORREA y GLBERTO DE JESÚS COLORADO.
Y por no haber valorado el acta extra proceso que contiene una declaración rendida por C.E.M.B.; su interrogatorio de parte y los documentos denominados “solicitud de pensión” e “Investigación Causal del Fallecimiento”.
En la demostración del cargo, expresa que el Tribunal cometió el primer yerro fáctico, en tanto la resolución 99-1386 del 2 de septiembre de 1999, no indica que el demandante dependía económicamente del causante, pues la misma es clara en señalar que se le niega la pensión «por no cumplir con el requisito de la dependencia económica", razón por la cual se procedió a la devolución de saldos.
Afirma que dentro del proceso brillan por su ausencia aquellas comprobaciones que indiquen que el demandante dependía económicamente del causante; tanto así que no quedó probado en el expediente cuál era la cuantía del dinero que entregaba a su padre, ni que dicho aporte era permanente o esporádico, etc., factores esenciales, dice, para verificar si efectivamente el progenitor dependía económicamente de su...
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