Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48594 de 16 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552686330

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48594 de 16 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente48594
Número de sentenciaSL9281-2014
Fecha16 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL9281-2014

R.icación No. 48594

Acta 25


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 15 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que ELVIRA MOLINARES MCAUSLAND promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.



  1. ANTECEDENTES


La señora Elvira Molinares McAusland demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declarara que “la pensión de jubilación voluntaria y convencional” que le reconoció la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. - ELECTRANTA S.A., no es compartible, sino “autónoma en el 100% de su totalidad, independiente y compatible con el 100% de la pensión de vejez que llegare a devengar el demandante del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL si cumple los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez” y, como consecuencia de ello, se condenara a la llamada a juicio, a “asumir el pago del ciento por ciento (100%) de la pensión de jubilación convencional a la que se refiere la pretensión”.


Igualmente demandó para que fuera reajustada la pensión convencional que disfruta, “hasta la diferencia resultante entre el índice de precios al Consumidor (IPC) aplicado a su mesada pensional y el quince por ciento (15%) anual que establece el parágrafo 3º del artículo de la Ley 4ª de 1976, durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y los que transcurran durante el juicio laboral a que se contrae el presente poder” y, por último, para obtener el pago de los intereses moratorios.


En apoyo de sus pretensiones señaló que, en condición de trabajadora oficial, prestó sus servicios a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. - ELECTRANTA S.A. durante más de 39 años; que “la empresa le cotizó para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM)”; que ELECTRANTA S.A. reconoció a su favor, pensión de jubilación, a partir del 1 de enero de 1976, “conforme al denominado Plan 70 que define la Convención Colectiva de Trabajo vigente a esa fecha que gobernaba las relaciones laborales de sus trabajadores”; que la pensión que le fue reconocida por ELECTRANTA S.A., en los términos del “Plan 70 convencional”, no es compartible con la pensión de jubilación que eventualmente llegase a ser reconocida a su favor, por parte del Instituto de Seguros Sociales; que el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación que disfruta, no determina su compartibilidad con ninguna otra; que “las dos pensiones, la convencional que reonoció el empleador y la que debería estar a cargo del Instituto de Seguros Sociales, son autónomas y así se deben mantener, con mayor razón cuando tienen la vocación de ser compatibles, pues el Instituto de Seguros Sociales tan solo comparte las pensiones extralegales, causadas con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 del ISS aprobado por el Decreto 2879 de 1958, es decir, del 17 de octubre de 1985 en adelante”; que entre la demandada y ELECTRANTA S.A. se celebró un convenio de sustitución patronal en virtud del cual, la primera asumió la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales a cargo de la segunda, que comenzó a operar a partir del 16 de agosto de 1998; que el monto de la pensión convencional que le fue reconocida, equivale a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes; que la mesada, entre los años 2000 y 2005, sólo le fue aumentada de conformidad con el IPC “certificado por el DANE.”, cuando, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, tenía derecho a un aumento, en todo caso, no “inferior al 15%”.

ELECTRICARIBE S.A. ESP contestó la demanda. Aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral entre ELECTRANTA S.A. y la demandante, la cotización que hizo la empresa para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el reconocimiento de la pensión a favor de la actora -por parte de ELECTRANTA S.A.- y, asimismo, el hecho de haber operado una sustitución patronal con ésta última. Aclaró que la pensión reconocida a la demandante, tenía un carácter temporal, pues luego sería asumida por el ISS, para lo cual se efectuaron las cotizaciones del caso. Dijo no ser ciertos los demás hechos.


Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 8 de julio de 2008, en la que dispuso lo siguiente:


1) DECLÁRESE LA COMPATIBILIDAD entre la pensión convencional reconocida por la demandada y la que el Seguro Social le reconoció por pensión de vejez.

2) CONDENASE A ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP a reembolsarle a la señora E.M.M. los descuentos efectuados por la pensión de vejez recibida debidamente indexada desde el 26 de agosto de 2002 y en adelante deberá seguir cancelando la pensión convencional en su totalidad y ser compatible con la de vejez, por ser reconocida antes del 17 de octubre de 1985, con las mesadas adicionales y los reajustes legales respectivos.


3) CONDENASE igualmente a la demandada a cancelarle los reajustes por las diferencias dejadas de aplicar entre los...

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