SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73616 del 10-02-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 73616 |
Fecha | 10 Febrero 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL451-2021 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL451-2021
Radicación n.° 73616
Acta 5
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor HÉCTOR PELUFFO MENDOZA, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el interior del proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE.
- ANTECEDENTES
El señor H.P.M. llamó a juicio a la entidad demandada, con el fin de que fuera condenada a pagarle el 100% de la pensión convencional de jubilación que oportunamente le fue otorgada, sin compartirla con la pensión de vejez concedida por el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS -, así como a pagarle los dineros que le fueron ilegalmente descontados, con indexación.
Para fundamentar sus súplicas, en esencia, narró lo siguiente: que la empresa demandada le había reconocido una pensión convencional de jubilación a partir del 11 de septiembre de 1985; que, posteriormente, a través de la Resolución no. 013822 de 2009, el ISS le concedió una pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 2009; que en el mes de agosto de 2009 la institución enjuiciada resolvió compartir las dos mesadas pensionales, con lo que desconoció que los requisitos para obtener una y otra eran diferentes; y que en la actualidad solo le es cancelado el mayor valor entre una y otra prestación.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Aclaró que la pensión convencional le había sido reconocida al actor por la extinta Electrificadora del Atlántico S.A., de quien es sucesora por sustitución patronal, y admitió que había dispuesto la compartibilidad de esa prestación con la pensión de vejez del ISS. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Arguyó que la compartibilidad había quedado establecida en el mismo texto de la convención colectiva de trabajo y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia del 21 de agosto de 2014, declaró que la pensión de jubilación convencional del actor era «compatible» con la pensión de vejez otorgada por el ISS; condenó a la demandada a pagar las diferencias de las mesadas dejadas de cancelar, con indexación, así como a seguir reconociendo la pensión de manera completa; y declaró probada la excepción de prescripción respecto de los valores causados con anterioridad al 11 de noviembre de 2010.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 25 de agosto de 2005, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en determinar si la pensión convencional de jubilación reconocida al actor era compatible con la pensión de vejez concedida por el ISS.
Para tales fines, aclaró que en este caso no era materia de discusión el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A., a partir del 11 de septiembre de 1985, cuyo pago recaía actualmente en la entidad demandada, por sustitución patronal, así como el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, a partir del 1 de julio de 2009.
Luego, se remitió al artículo 48 de la Constitución Política, al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y a varias sentencias emanadas de esta corporación como las CSJ SL, 9 mar. 2001, rad. 14808 y CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14240, tras lo cual señaló que, históricamente, en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, de conformidad con los artículos 60 y 61, solo era viable la compartibilidad de pensiones legales, en los términos de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Relató también que la anterior situación se había modificado parcialmente con la entrada en vigencia del Decreto 1650 de 1977 y, más específicamente, tras la emisión del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, cuyo artículo 5 dispuso la compartibilidad de las pensiones extralegales, como regla general, situación que fue ratificada por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del...
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