Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50194 de 16 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552686610

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50194 de 16 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de sentenciaSL9789-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50194
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Julio 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL9789-2014

Radicación n.° 50194

Acta 25

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por M.L.V. ARENAS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, solicitó la actora que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión convencional, liquidada en el 76% sobre su salario promedio mensual, a partir del 20 de abril de 2008, fecha en que cumplió 50 años de edad. Así mismo, pretendió el pago de las mesadas pensionales y adicionales causadas, debidamente indexadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios personales como trabajadora oficial al Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, desde el 3 de agosto de 1979 hasta el 16 de septiembre de 1997, esto es, más de 15 años; que se encontraba afiliada al Sindicato de Trabajadores del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA – SINTRAIDEMA-; que entre el empleador y el sindicato mencionados, suscribieron una Convención Colectiva con vigencia para los años de 1996 a 1998; que mediante el D. 1675/1997, se suprimió y liquidó el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA y se determinó que La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, asumiría el pago del pasivo laboral de dicho Instituto; que la terminación del contrato de trabajo fue de manera unilateral y sin justa causa mediante comunicación de fecha 9 de septiembre de 1997; que en la liquidación de prestaciones se incluyó el concepto de indemnización por despido injusto por un valor de $20.723.542; que agotó la reclamación administrativa la cual fue resuelta de manera negativa.

La parte accionada, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos a los extremos temporales de la relación laboral - aclaró que el despido tuvo como origen una causa legal-, la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, el agotamiento de la reclamación administrativa, su respuesta y el contenido del D. 1657/1997. De los demás manifestó no son ciertos o no le constan. Propuso como excepciones las de prescripción, falta de integración del litis consorcio necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia de la Convención Colectiva de Trabajo e improcedencia de la pensión sanción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 8 de septiembre de 2009, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la parte demandada, LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al reconocimiento y pago de la Pensión Convencional de Jubilación por Despido Injusto, a favor de la demandante M. (sic) L.V. ARENAS a partir del 20 de abril de 2008, en cuantía inicial de $1.466.522,7, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- CONDENAR a la parte demandada, LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, conforme a lo ordenado en el ordinal primero, junto con los correspondientes reajustes de Ley.

TERCERO.- DECLARAR no probadas las excepciones de merito formuladas por la demandada.

CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada, LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada. T..

SEXTO.- En caso de no ser apelada la presente sentencia, súrtase el grado jurisdiccional de consulta con el superior, por ser adversa a la (sic) Nación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, CONFIRMÓ la sentencia del a quo e impuso costas a la recurrente.

Para esta decisión, el Tribunal comenzó por señalar que si bien es cierto, el despido de un trabajador es legal por haberse producido en virtud de la existencia de normas legales que ordenaron la liquidación de la entidad demandada, el mismo se torna injusto por cuanto dicha situación, no se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico como una causa que justifique tal determinación.

En cuanto a la falta de requisitos para que se le concediera el beneficio pensional refirió que:

Para la fecha del despido la trabajadora no tenía cumplido el requisito de la edad de 50 años, vale recordar el contenido del artículo 98 de la Convención Colectiva con vigencia para los años 1996-1998, que en su texto dispone:

“el trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produce después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene cumplida la expresada edad…”

Sea lo primero señalar que, cuando se está discutiendo el reconocimiento de un derecho convencional, su alcance o ámbito de aplicación se debe estudiar primero y casi exclusivamente de conformidad con las disposiciones de la propia Convención Colectiva y, solo excepcionalmente ante un vacío, se podrá buscar su alcance por fuera de la misma.

Luego, dio por establecido que la demandante laboró al servicio de la entidad por espacio de 18 años, esto es, por un término superior a los 15 años y que además, resultaba incontrovertible que el despido de la actora fue sin justa causa, por lo que señaló que no existe duda acerca de la procedencia de la aplicación de la norma convencional, teniendo en cuenta que la pensión extralegal de esa vigencia (1996-1998) quedó instituida para el trabajador que hubiese cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad, que para el caso de la demandante éste último tuvo ocurrencia el 20 de abril de 2008.

Por otra parte, afirmó que no se podía confundir la pensión restringida de jubilación de carácter legal, con la reclamada en el proceso de carácter convencional, pues si bien ambas pensiones surgen como consecuencia directa de un despido injusto, el fundamento jurídico que las soporta es distinto, dado que la fuente de la primera de ellas es la ley y la de la segunda lo es el acuerdo colectivo.

Finalmente y en lo que tiene que ver con la improcedencia de la indexación, estimó que si bien no existe preceptiva legal que la consagre como mecanismo de defensa contra el fenómeno de la devaluación monetaria, han sido las Altas Cortes quienes han desarrollado una labor jurisprudencial. Al respecto, reprodujo apartes de la sentencia de esta S. CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 32535, para indicar, que si la pensión se causa a partir de la vigencia de la Constitución Nacional de 1991, esto es, a partir del 7 de julio de dicha calenda, ese criterio fáctico es el único a tener en cuenta para que proceda la actualización, pues es ese cuerpo normativo supralegal, el que permite sustentar el fundamento jurídico para ordenar la indexación de las pensiones que diferentes o anteriores a la misma L. 100/93 no tenían un parámetro definido para que los montos a liquidar o ya efectuados por parte de los empleadores públicos o privados mantuvieran el poder adquisitivo de esas prestaciones que al haber sido reconocidas anteriormente con promedios salariales desactualizados, iban a afectar...

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