Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45487 de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552693714

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45487 de 18 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente45487
Número de sentenciaSL8460-2014
Fecha18 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL8460-2014

Radicación n.° 45487

Acta 21

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO C.C.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES “SATENA”.

Se acepta el impedimento del Magistrado Dr. G.H.L.A. conforme a lo dispuesto por la causal segunda del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

I. ANTECEDENTES

El señor JULIO C.C.G. demandó al Servicio Aéreo a Territorios Nacionales “SATENA”, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo como fecha de inicio el 9 de febrero de 1994, y de finalización el 7 de marzo de 2006; tiempo durante el cual, la demandada a efectos de liquidar las prestaciones sociales, omitió incluir «el salario garantizado devengado mes a mes» y «los viáticos permanentes».

Teniendo en cuenta las anteriores declaraciones, solicitó la reliquidación de la cesantías y sus intereses; primas de servicios y de navidad; vacaciones y primas de vacaciones durante todo el tiempo de servicios; reliquidación y pago de los aportes a pensión; sanción por no haber liquidado y consignado correctamente las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro; indemnización moratoria; lo que halle demostrado ultra y extra petita, y las costas del proceso.

En apoyo de sus pretensiones afirmó que el 9 de febrero de 1994, celebró un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de «PILOTO CARAVAN Y PILATUS», con un salario básico de $366.790,oo; que además de la remuneración anterior y en una cláusula adicional -que hace parte del contrato- convinieron un salario adicional garantizado de 60 horas de vuelo, mes a mes, volara o no volara, y a razón de $4.840,oo cada hora, convenio éste que estaba en plena conformidad con el acuerdo 004 de 21 de febrero de 1994; precisó también que mediante un otrosí celebrado el 29 de septiembre de 1998, las partes ratificaron el convenio anterior, ello sí se modificó el cargo a «PILOTO DOIRNIER 328» y se aumentó el monto del salario garantizado a 70 horas de vuelo, con retroactividad al 1º de diciembre de 1996; aseguró también que el valor de la hora correspondiente al salario garantizado siempre fue dispuesto mediante acuerdos emitidos por la demandada.

Finalmente aseguró que en el año 2005, el salario garantizado fue de $2.227.470,oo, sólo que la demandada reconoció ese salario bajo el nombre de «prima de vuelo», lo cual jamás fue acordado por las partes; también expresó que renunció el 7 de marzo de 2006 y que mediante Resolución No. 040 de 10 de abril de 2006 se le reconoció la suma de $2.249.170,oo por liquidación de prestaciones sociales; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que le fue negado mediante resolución No. 859 del mismo año (fls. 1 a 6).

La accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, en cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral, el salario básico inicialmente pactado y el pago de las 60 horas de vuelo modificadas posteriormente a 70, volara o no volara el demandante; enfatizó en negar que el valor correspondiente a tales horas hiciera parte del salario, para lo cual precisó que tal pago corresponde a una “prima de vuelo”, la que de conformidad con el artículo 53 del Decreto 2701 de 1998, que reglamenta el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no constituye factor salarial.

Afirmó que el salario pactado para el año 2005 fue de $1.709.855,oo, y que en el acto administrativo contentivo de la liquidación de prestaciones sociales, se le reconoció al actor la suma de $27.174.484,oo, y no la cuantía de $2.249.170,oo, como lo afirma el demandante.

En su defensa propuso las excepciones de buena fe, «inexistencia sustantiva de la demanda en relación con el reconocimiento y pago de la liquidación de CESANTÍAS, INTERESES A LA CESANTÍA, PRIMA DE SERVICIO, PRIMA DE NAVIDAD, VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES, PAGO DE APORTE PENSIONES, así como FALTA DE CAUSA Y TITULO PARA PEDIR, en lo que respecta a todas y cada una de las pretensiones de la demanda» y la genérica (fls. 31 a 37).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 29 de enero de 2008, a través de la cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor C.G., a quien le impuso las costas del proceso (fls. 215 a 222).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, quien en sentencia del 30 de noviembre de 2009, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal descartó la aplicación de las normas citadas por el apelante, especialmente el D. 2127/1945 y el D. 1042/1978, toda vez que el organismo demandado, sea como establecimiento público o como una empresa industrial y comercial del Estado, siempre estuvo “adscrito o vinculado” al Ministerio de Defensa Nacional –Decreto 2344 de 1971-, lo cual significa que en cuestiones salariales se rige por normas especiales, en este caso el D. 2701/1988, que en su art. 53 enlista los factores salariales para aquellos servidores, sean empleados públicos o trabajadores oficiales.

Desde ese punto de vista precisó que cualquier estipulación en materia salarial que se realice con esta clase de servidores que hacen parte del Ministerio de la Defensa Nacional, debe guardar estrecha relación con las normas especiales que los rigen, especialmente el D. 2701/1988, y con los reglamentos internos que tales organismos expidan, y en este sentido deben interpretarse las cláusulas pactadas en el contrato. Fue por ello que encontró que la «CLÁUSULA ADICIONAL» y la posterior modificación a ésta, en las que se pactaron el pago de 60 y 70 horas de vuelo respectivamente, volara o no volara, debía estar en armonía con lo previsto por el acuerdo No 004 de fecha 21 de febrero de 1.994., acuerdo éste que reglamenta «la forma, especialidad y denominación de estas horas de vuelos, las cuales denominó para todos los efectos prima de vuelo», denominación, de la que dijo «se determina el pago en los comprobantes de pago realizados mes a mes al actor, todo lo que a su vez coincide con las cláusulas pactadas entre las partes, las cuales no podían en todo caso desconocer la ley, dada la naturaleza jurídica del a demandada y en razón a pertenecer al sector defensa».

C. de lo anterior, concluyó que la prima de vuelo no constituía factor salarial al no hacer parte de los conceptos salariales enlistados por el art. 53 del Dec. 2701/1988 (fls. 223 a 225).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por JULIO C.C.G., concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación que oportunamente fue replicada.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el demandante la casación total de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito y por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que oportunamente fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Está enunciado en los siguientes términos:

Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 y falta de aplicación de los artículos 54, 55 y 56 del Decreto 2701 de 1988 y el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

Relaciona como errores evidentes de hecho, los siguientes:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor y...

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