Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-038-2005-00036-01 de 8 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552700586

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-038-2005-00036-01 de 8 de Agosto de 2014

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-038-2005-00036-01
Número de sentenciaAC4593-2014
Fecha08 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC4593-2014

Radicación N° 11001-31-03-038-2005-00036-01

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014)

Sería el caso de resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación formulado por Y.S.C.V., como cesionaria de los derechos litigiosos del demandante contra la sentencia pronunciada el 30 de septiembre de 2013, la que fuera corregida el 31 de octubre siguiente, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por L.A.C.R. en contra de M.C.R.V. y personas indeterminadas, si no fuera porque fue prematuramente concedido.

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la cual se inició el proceso de la referencia, el demandante solicitó en forma principal que fuera declarado absolutamente simulado el negocio jurídico contenido en la escritura pública N° 5134 de 16 de octubre de 1991 de la Notaría Catorce de Bogotá, mediante el cual vendió a M.C.R.V. el inmueble identificado con folio de Matrícula inmobiliaria N° 50C-22255 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad; la restitución del inmueble, así como los frutos civiles y naturales producidos desde la fecha en que se suscribió dicho instrumento público; como «pretensiones primeras subsidiarias» pidió declarar el enriquecimiento sin justa causa de la demandada y su empobrecimiento correlativo; al igual que la restitución del bien y de los frutos civiles y naturales; y como «pretensiones segundas subsidiarias», deprecó que fuera declarado que adquirió el dominio del tercer piso del referido bien por el modo de la prescripción adquisitiva.

2. El a quo por sentencia de 23 de abril de 2013 denegó la totalidad de las pretensiones del libelo, decisión que fue objeto de apelación por la parte actora y que el Tribunal confirmara en su integridad.

3. La cesionaria de los derechos litigiosos del accionante formuló recurso extraordinario de casación contra la determinación del juzgador de segundo grado, el cual fue concedido mediante proveído emitido el 26 de noviembre de 2013, en el cual en relación con la cuantía para recurrir se expresó que: «ha de observarse que el avalúo catastral del bien señalado para el año 2013, según se aprecia en el certificado catastral expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital asciende a $266’725.000 (folio 89 C10); valor que evidentemente supera los 425 salarios mínimos legales mensuales, por lo que se cumple con este presupuesto» (fl. 92, cdno. 10).

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación tiene como propósito, a más de aquellos de interés público que le son propios, procurar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales por la sentencia cuestionada.

2. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, establece que la procedencia del recurso estará dada, entre otros factores, por el «...valor actual de la resolución desfavorable al recurrente...», que debe ser igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia objeto del recurso extraordinario, los que equivalen para el año 2013, a $250’537.500.

3. En asuntos en donde la cuantía es tomada en cuenta por el legislador como requisito para la concesión del recurso de casación, dicho monto se determina por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que la sentencia le cause al recurrente, lo que para el sub lite se contrae al monto de las pretensiones denegadas, que viene a ser equivalente al valor comercial del bien y los frutos producidos por éste desde la fecha en que se suscribió el instrumento público en discusión y hasta el proferimiento del fallo de segunda instancia.

4. En el presente caso, el Tribunal para concluir el cumplimiento de la cuantía para la procedencia del recurso, acudió al certificado visible al folio 89 del cuaderno del Tribunal que ordenó allegar al plenario, el cual daba cuenta de que el avalúo catastral del inmueble para el año 2013 era de $266’725.000, actuación que en manera alguna definía el quan...

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