Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00548-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556671218

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00548-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Mayo de 2014

Fecha15 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

COMPENSACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD ENTRE LAS EPS Y EL FOSYGA – Obligatoriedad de las EPS de llevar registro actualizado de sus afiliados

De todo lo expuesto se colige con total claridad que contrario a lo que afirma la demandante y el coadyuvante en su escrito, el deber de mantener y reportar información sobre los afiliados debidamente actualizada sí le es exigible a las EPS, es decir, son ellas las obligadas a llevar el registro de las novedades que se presenten, sean ingresos o retiros, y dentro de éstos últimos el retiro por haber fallecido el cotizante, dado que así lo establece el literal e) del artículo del Decreto 2400 de 2002 a que aludimos anteriormente. Ahora bien, a pesar de que en algunas disposiciones se aluda a la RNEC, ello no significa, como lo quiere hacer parecer la actora, que sea ésta entidad la responsable de la administración de los datos del sistema de salud, pues por un lado, el Legislador y el Gobierno fueron claros al radicar tal deber en cabeza de las EPS (en el caso de régimen contributivo); y por otro, cuando se alude a la RNEC se hace para expresar que no sólo ésta sino además las Cámaras de Comercio y las entidades que administren regímenes de excepción deben colaborar con las autoridades que coordinan el Sistema de Seguridad Social en Salud para evitar que se realicen pagos indebidos.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTICULO 177 / LEY 100 DE 1993- ARTICULO 178 / DECRETO 1283 DE 1996 – ARTICULO 7 / DECRETO LEY 1281 DE 2002 – ARTICULO 5 / DECRETO LEY 1281 DE 2002 – ARTICULO 6 / DECRETO 1703 DE 2002ARTICULO 5 / DECRETO 1703 DE 2002ARTICULO 6 / DECRETO 1703 DE 2002 – ARTICULO 10 / DECRETO 2400 DE 2002 – ARTICULO 2 / DECRETO 2280 DE 2004 – ARTICULO 8 / DECRETO 2280 DE 2004 – ARTICULO 9 / DECRETO 2280 DE 2004 – ARTICULO 18 / RESOLUCION 890 DE 2002ARTICULO 2 / RESOLUCION 1375 DE 2002 – ARTICULO 4 / RESOLUCION 1982 DE 2010 – ARTICULO 3 / RESOLUCION 1982 DE 2010 – ARTICULO 4 / RESOLUCION 1982 DE 2010 – ARTICULO 5 / RESOLUCION 1982 DE 2010 – ARTICULO 6

COMPENSACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD ENTRE LAS EPS Y EL FOSYGA – Inexistencia de desequilibrio económico por tener que devolver las UPC recibidas por afiliados fallecidos

Pues bien, vistos los anteriores preceptos observa la Sala que la Circular No. 01 de 2010 demandada lo que hace es instrumentalizar el enunciado Decreto para determinar el procedimiento a seguir cuando quiera que se verifique que las EPS no han reportado novedades de los años 2007 y 2008 de afiliados fallecidos, y no obstante captó la UPC del cotizante y de su grupo familiar. No es cierto como asegura la parte actora, y el tercero que coadyuva su pretensión, que se esté desconociendo el principio de confianza legítima pues en manera alguna la Administración pública ha creado en las EPS la percepción de que las UPC recibidas y no compensadas de usuarios del sistema fallecidos van a quedar en su poder, dado que la normativa a la que se ha aludido denota claramente que es obligación de las EPS y EOC reportarla y del FOSYGA hacer la compensación pertinente. Tampoco acierta el coadyuvante cuando manifiesta que se están aplicando normas de manera retroactiva, pues si bien se trata de un acto administrativo que refiere un proceso respecto de operaciones dinerarias anteriores a su entrada en vigencia, lo cierto es que se trata de un procedimiento especial y opcional, al que bien pueden o no sujetarse las EPS. En tal sentido, mal harían éstas entidades en acogerse al proceso excepcional de compensación y luego de ello discutir sus directrices, pues sería tanto como alegar su propia responsabilidad o su propia culpa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1283 DE 1996 – ARTICULO 2 / DECRETO LEY 1281 DE 2002 – ARTICULO 2 / DECRETO LEY 1281 DE 2002 – ARTICULO 3 / DECRETO LEY 1281 DE 2002 – ARTICULO 4 / DECRETO LEY 1281 DE 2002 – ARTICULO 6 / DECRETO LEY 1281 DE 2002 – ARTICULO 9 / DECRETO 2280 DE 2004 – ARTICULO 2 / DECRETO 2729 DE 2010 – ARTICULO 1 / DECRETO 2729 DE 2010 – ARTICULO 2

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA No. 01 DE 2010 (22 de septiembre) MINISTERIOS DE LA PROTECCION SOCIAL Y DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – NUMERALES 5 Y 6 (No anulados).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00548-00

Actor: M.R.S.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (HOY MINISTERIO DE SALUD)

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana M.R.S., contra los numerales 5 y 6 de la Circular Externa No. 01 del 22 de septiembre de 2010 expedida por los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público. (En adelante la Sala se referirá a éste Ministerio según su nueva denominación de Ministerio de Salud).

  1. COMPETENCIA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 aplicable al presente proceso) y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia:II.- LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la señora M.R.S. solicitó a la Corporación que acceda a las siguientes,

    2.1. Pretensiones:

    “Solicito al Honorable Consejo de Estado declarar la nulidad de los numerales 5 y 6 de la Circular Externa Conjunta No. 01 del 22 de septiembre de 2010 expedida por los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público”[1]

    2.2.- Normas violadas y concepto de la violación

    La parte actora señala como violados los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 1, 2, 156 y 160 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.

    Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar, el demandante concreta sus objeciones en los siguientes términos:

    Primer Cargo: “LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA Y EL PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD”[2].

    a.- Después de aludir al desarrollo normativo del sistema de salud colombiano se detuvo en el análisis de los procesos de compensación definiéndolo como el procedimiento mediante el cual de las cotizaciones recaudadas por cada Entidad Promotora de Salud (en adelante EPS) se descuentan los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (en adelante UPC) que el sistema le reconoce mediante el giro o cobro de la diferencia.

    Las EPS no pueden disponer de los recursos de las cotizaciones hasta tanto se verifique la compensación, razón por la cual deben tener cuentas corrientes destinadas exclusivamente al recaudo de dichos valores. Estos valores sólo pueden ser trasladados a otras cuentas de libre disposición cuando se efectúe la compensación en la cual se incluya la distribución de tales recursos.

    El período de compensación es mensual y por lo tanto las cifras que se manejen en las declaraciones de giro y compensación serán siempre referidas a un mismo mes calendario. No obstante, dadas las dificultades de tipo operativo para el cruce de las bases de datos que dificultan dicho proceso, el Gobierno Nacional ha venido expidiendo normas por las cuales se permite la presentación de una declaración de giro y compensación excepcional respecto de los recaudos por cotizaciones de la totalidad de los períodos que no hubieran podido ser compensados.

    b.- Una de esas normas es la que se censura en este proceso, en la que se establece que el FOSYGA deberá descontar el valor de los usuarios fallecidos de los años 2007 y 2008 declarados por las EPS o la diferencia de resultado del proceso excepcional de compensación si encuentra que el valor reportado por las EPS es superior al que se reporta por la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) o que corresponde a otros periodos.

    La razón para impugnar el mencionado acto administrativo es que la información relativa al fallecimiento de los usuarios no siempre está disponible de manera oportuna para las EPS, pues depende de los datos que suministra la RNEC y de los que suministran los propios usuarios del sistema, quienes muchas veces continúan disfrutando del servicio sin informar sobre el fallecimiento del cotizante.

    En tal orden, cuando la devolución de las UPC contempla también la de los beneficiarios que conforman el grupo familiar del fallecido afiliado, se atenta directamente contra el patrimonio de las EPS pues deben prestar el servicio a dicho grupo familiar en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 12 del Decreto 1703 de 2002 y pese a ello deben devolver las UPC, perdiendo la financiación de los servicios de salud que garantizaron.

    Agregó que la decisión impugnada impone una carga a las EPS que no están obligadas a soportar, pues no son las directas responsables de manejar la información de los afiliados fallecidos, y por tanto mal se puede reprochar el deficiente e inoportuno reporte cuando no es una obligación que les sea exigible por el ordenamiento jurídico. Para el efecto trajo a colación lo dispuesto en el Decreto 1010 de 2000 que consagra las competencias de la RNEC resaltando que tal función radica en esa entidad y no en las EPS.

    También aludió al deber de establecimiento de los mecanismos para la recolección de la información que el numeral 10 del artículo 2º del Decreto 205 de 2003 radica en cabeza del Ministerio de Salud, sosteniendo que lo que pretende éste ente con la Circular acusada es trasladar de manera facilista las funciones que tiene la RNEC a las EPS descontando una serie de recursos de entes que son sólo receptores de información.

    Procedió a describir en lo pertinente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR