Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556674154

Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2014

Fecha20 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACUERDO TRANSACCIONAL

De acuerdo con las verificaciones anteriores, para la Sala no cabe duda que el acuerdo de transacción que se llevó a cabo entre los representantes de CAJANAL y de la Unión Temporal y que conllevó a que se dieran por terminados los referidos procesos, tuvo por única y exclusiva finalidad poner fin a todas las cuestiones que en ellos se debatieron y solo a ellas, sin que puedan dar lugar a inferir o suponer que la misma abarcó, se extendió o incluyó los avances que entregó CAJANAL a dicha Unión Temporal por fuera de lo discutido en dichos procesos o que no tuvieran relación directa con los mismos, y que se encontraban pendientes de legalización. Lo anterior lo corrobora el hecho de que si el artículo 340 del C.P.C. establece que la transacción será aceptada por el juez y se declarará terminado el proceso, si se celebró entre todas las partes y ”si versa sobre las cuestiones debatidas”, la aceptación que de ella se hizo y en los términos que se plasmó por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Tribunal de Arbitramento, demuestra a cabalidad que el acuerdo transaccional se limitó a poner fin a los procesos que ante ellos se adelantaban, y en momento alguno, se reitera, a dar por saneados o legalizados los avances que CAJANAL entregó a la Unión Temporal por fuera de lo discutido en ellos. De otra parte, considera la Sala que cuando en el acuerdo transaccional se dice que a la suma conciliada se llegó “…una vez aplicados o deducidos todos los anticipos que Cajanal entregó a la citada IPS durante todo el tiempo en que mantuvieron relaciones comerciales”, en sana lógica y en aplicación del principio de interpretación de los contratos consagrado en el artículo 1618 del Código Civil, según el cual, “Conocida claramente la voluntad de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras”, ha de entenderse que se refiere a aquellos anticipos que se produjeron en el curso de las relaciones contractuales que dieron origen a los mencionados procesos, puesto que la transacción tuvo por único objeto terminar anticipadamente los mismos y no para zanjar todas las diferencias que en relación con anticipos no legalizados existieran al momento de ordenarse la disolución y liquidación de CAJANAL o pudieran presentarse durante el trámite del proceso liquidatorio de la misma. En suma, considera la Sala que la sentencia recurrida da un alcance diferente al pactado por las partes en el acuerdo conciliatorio, pues resulta evidente que a la luz del artículo 2485 del Código Civil, la transacción estaba encaminada a determinar los derechos y obligaciones debatidos en sede judicial y arbitral, y de ella no es posible deducir ni inferir que su objeto se extendiera a incluir obligaciones diferentes a las exigidas en los procesos que le dieron origen.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4409 DE 2004/ CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 340 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1618

NOTA DE RELATORIA: Transacción, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, R.. 2003-03490, MP. R.S.C.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00281-01

Actor: UNION TEMPORAL RTS – RED NACIONAL DE SERVICIOS DE TERAPIA RENAL U.T

Demandado: CAJANAL S.A.E.P.S. EN LIQUIDACION

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1 Demanda.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., las sociedades que se indican enseguida, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL RTS – RED NACIONAL DE SERVICIOS DE TERAPIA RENAL UT, (en adelante Unión Temporal) a saber: Unidad Renal Fundación Santa Fe de Bogotá Lda., RTS Limitada, RTS Colombia Ltda., RTS Servicios de Salud Ltda., Unidad Renal del Tolima Ltda., Cruz Roja Huila Servicio de Terapia Renal Ltda., Renalmédica Ltda., Nefro

Salud Ltda., Nefrología Ltda., Servicio de Terapia Renal Cruz Ltda., Servicio Integral de Terapia Renal Ltda., Centro de Terapia Renal Medellín Ltda., Centro de Terapia Renal Bolivariana Ltda., Instituto Nacional del Riñón Ltda., Servicio de Terapia Renal del Cauca Ltda. y Unidad Renal La M., demandaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, con el objeto de que se accediera a las siguientes:

1. Pretensiones:

“PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 000291 de 8 de noviembre de 2005, expedida por el Liquidador de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, “Por la cual se decide sobre las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente contra Cajanal S.A. EPS en Liquidación; los bienes que integran la masa de la liquidación y los que gozan del beneficio de exclusión de la masa a liquidar; las reclamaciones aceptadas como sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación; los créditos aceptados con cargo a la masa de la liquidación, el valor y las condiciones en que es reconocido cada uno de estos créditos; los privilegios y la prelación para los pagos de los créditos reconocidos; las objeciones presentadas y las causales de rechazo de los créditos no aceptados”, en cuanto ordena realizar descuentos de anticipos sin legalizar a cargo de mis patrocinadas, según sumas que fueron modificadas en las Resoluciones que se señalan en seguida y que también son objeto de esta demanda.

SEGUNDA

Que se declare nula la Resolución N° 00300 de 15 de noviembre de 2005, expedida por el mismo funcionario, “Por la cual se aclara el considerando 9.6 de la Resolución 00291 de 8 de noviembre de 2005 expedida en el proceso liquidatorio de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN”, por las mismas razones y en los mismos términos que se invoca la nulidad de la Resolución N° 000291 de 8 de noviembre de 2005, en cuanto al ser aclaratoria de la misma se entiende que conforma una unidad.

TERCERA

Que se declare la nulidad del ARTÍCULO TERCERO de la parte resolutiva de la Resolución 001006 de 29 de diciembre de 2006, expedida por el mismo funcionario, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad RTS LIMITADA, contra las Resoluciones 291 de 8 de noviembre de 2005 y 300 del 15 de noviembre de 2005, expedida dentro del proceso de liquidación de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN”, en cuanto mantiene la decisión de realizar un descuento de anticipos sin legalizar en contra de mis prohijadas por la suma de $755.234.476.00.

CUARTA

Que se declare la nulidad del ARTÍCULO SEGUNDO de la parte resolutiva de la Resolución N° 000166 de 22 de marzo de 2007, expedida por el mismo funcionario, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el acreedor UNIÓN TEMPORAL RTS- RED NACIONAL DE SERVICIOS DE TERAPIA RENAL UT contra la Resolución N° 001006 del 29 de diciembre de 2006, acto administrativo este último que resolvió el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad contra las Resoluciones 291 de 9 de noviembre de 2005 y 300 de 15 de noviembre de 2005, expedidas dentro del proceso de liquidación de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN”, que modifica el ARTÍCULO TERCERO de la parte resolutiva de la Resolución N° 001006 de 29 de diciembre de 2006, en cuanto conserva la determinación de ordenar un descuento de anticipos sin legalizar en contra de los patrocinadas, por valor de $755.237.476.00.

QUINTO

Que se restablezca el derecho de la demandante, imponiendo a la demandada la condena de reconocer y pagar a su favor dentro del proceso de liquidación y con la prelación que le corresponda, la suma de $755.237.476.00.

SEXTO

Que se disponga que sobre la suma anterior se reconozcan y paguen intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de las resoluciones atacadas y, en todo caso, desde la fecha de presentación de esta demanda.

SÉPTIMO

Que en subsidio de los solicitado en el punto anterior, se ordene el reconocimiento y pago de la pérdida de poder adquisitivo sobre la suma indicada en el punto quinto, desde la ejecutoria de las resoluciones atacadas y, en todo caso, desde la fecha de presentación de esta demanda.

OCTAVO

Que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales y, dentro de ellas, las agencias en derecho que correspondan.”

1.2. Los hechos.

Las pretensiones anteriores se fundamentan en los hechos relevantes que se resumen así[1]:

1.- Mediante Decreto 4409 de 30 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación de CAJANAL S.A. EPS (en adelante CAJANAL), por lo que el 21 de febrero de 2005 la Unión Temporal conformada por las sociedades que la integran presentaron las siguientes reclamaciones:

  1. Radicación núm. 1.475, por $1.230.476.659.00, relativa al proceso radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, con el número 2002-0949;

  2. Radicación núm. 1.468, por $3.881.737.437,00, atinente al proceso arbitral tramitado ante Tribunal de Arbitramento.

  3. Radicación núm. 1485, por $1.208.491.024.00, por servicios de salud prestados durante el año 2002 en desarrollo del contrato 2812 del mismo año.

  4. Radicación núm. 1489, por $40.023.370.00, por los gastos incurridos en virtud del Tribunal de Arbitramento que se mencionó anteriormente.

2.- El Liquidador de CAJANAL expidió la Resolución 291 de 8 de noviembre de 2005, señalando que las reclamaciones relacionadas con procesos judiciales cuyo objeto sea el reconocimiento de pretensiones en que la existencia o cuantía esté supeditada a reconocimiento judicial, serán glosadas hasta el...

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