Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45378 de 18 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 558438402

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45378 de 18 de Febrero de 2015

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP729-2015
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha18 Febrero 2015
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente45378
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente

AP729-2015

Radicación Nº 45378

(Aprobado acta N° 63)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).

I. V I S T O S

Conforme la competencia que le asigna el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y el trámite del juicio dentro del proceso que por el delito de inasistencia alimentaria se adelanta contra JATB.

II. H E C H O S

En diligencia de conciliación llevada a cabo el 9 de agosto de 2006 en la Comisaría de Familia de V.d.R. (Área Metropolitana de Cúcuta, Norte de Santander) el señor JATB se comprometió a realizar pagos mensuales para el sostenimiento de su hijo JSTA, procreado de su relación sentimental con ERAR , quien se encuentra a cargo del menor. No obstante, TB incumplió el compromiso alimentario y al mes de marzo de 2014 adeudaba por ese concepto una suma cercana a los $16.600.000.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Una vez declarado persona ausente, la F.L. 15 de Cúcuta, en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2014 ante el Juez 5º Penal Municipal con función de control de garantías del mismo municipio, le imputó a JATB el delito de inasistencia alimentaria (art. 233 del C. Penal). La aludida fiscal radicó el escrito de acusación ante el reparto de los juzgados penales municipales con función de conocimiento de Cúcuta el 21 de marzo siguiente.

2. El Juez 4º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta, a quien correspondió la actuación, mediante auto del 28 de marzo del mismo año, declaró su incompetencia para conocer del caso, toda vez que el hecho ocurrió en el municipio de V.d.R., lugar de residencia del menor. Argumentó que, según el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, en los delitos de inasistencia alimentaria el juez competente es aquel del lugar donde reside la víctima, pues se supone que es allí donde se presenta el hecho.

En consecuencia, el Juez 4º Penal Municipal de Cúcuta envió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de V.d.R..

3. El titular del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de V.d.R. (perteneciente al Distrito Judicial de Cúcuta, Circuito de Los Patios), instaló la audiencia de formulación de acusación el 17 de septiembre de 2014 y la suspendió inmediatamente, tras ser informado por la fiscalía que la querellante se encontraba radicada en Sogamoso (Boyacá), información que corroboró vía telefónica con aquella. Así mismo, la fiscalía informó que mediante labores de policía judicial se estableció que la madre del menor en verdad residía en la ciudad de Sogamoso.

Por tanto, el J.2.P.M. de V.d.R., a través de auto del 15 de enero de 2015, remitió la actuación con destino al reparto de los Juzgados Penales Municipales de Sogamoso.

El Juez 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Sogamoso, en auto del 30 de enero anterior, llamó la atención en que en todo este trámite no se cumplió lo dispuesto en el art. 54 de la Ley 906 de 2004 y que lo procedente era remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que definiera la competencia.

Enseguida, tras recordar el artículo 43 del C. de Procedimiento Penal, señaló que del expediente se extrae que fue en Cúcuta donde se inició la sustracción alimentaria y que la fiscalía resolvió presentar en Cúcuta el escrito de acusación. Por tal motivo, la actuación le corresponde al Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta, pues –insiste- allí la fiscalía adelantó la indagación, investigación y radicó el escrito de acusación. Agrega que en virtud del principio “perpetuauio jurisdicctionis” dicha regla no se modifica porque la denunciante haya cambiado de domicilio.

En consecuencia, el Juez 1º Penal Municipal de Sogamoso remitió la actuación con destino a esta Colegiatura, conforme lo dispuesto en el art. 54 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo regulado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la incompetencia que alegan los juzgados 4º Penal Municipal con función de conocimiento de Cúcuta, el 2º Promiscuo Municipal de V.d.R. y 1º Penal Municipal de Sogamoso, para asumir el conocimiento de la causa.

2. La Sala anticipa su determinación en el sentido de que asignará la competencia para tramitar la audiencia de formulación de acusación y la etapa del juicio de la presente actuación al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de V.d.R.. Las razones son las siguientes:

a) La jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, auto del 24 de octubre de 2012, rad. 40177, reiterado en decisión del 18 de diciembre de 2013, rad. 40898) ha definido de tiempo atrás las siguientes reglas, en lo que tiene que ver con la competencia territorial para adelantar el juicio por la conducta punible de inasistencia alimentaria, en los procesos tramitados por las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 (CSJ SP, 7 de febrero de 2007, Rad. 26660):

“i) En reconocimiento del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el Estado debe garantizar su presencia o la de sus padres o representantes legales, en toda diligencia, actuación y audiencia donde se debatan asuntos que puedan comprometer ese género de intereses prevalentes”.

“ii) Si en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria se requiere la presencia del niño, niña o adolescente o de sus padres o representantes legales, cuando ellos no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado, jurídico ni necesario alterar la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta con pluralidad de alternativas factibles de implementar para lograr la solución más adecuada, a iniciativa de la F.ía, de la defensa o del Juez; entre ellas: facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se llevará a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema de tele-video-conferencia, o solicitar su conducción a la Policía Nacional (Policía de Menores) o a cualquier autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana”.

“En todo caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retorno del niño, niña, adolescente, sus padres o representantes legales, a su lugar de origen”.

“iii) Una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por el hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o sus padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia; puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias de cada persona, caso en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen”.

“iv) Excepcionalmente, cuando se dieren los supuestos jurídicos para el cambio de radicación, debe estudiarse la posibilidad autorizar dicha medida, si fuese necesaria para garantizar el acceso de los intervinientes a la administración de justicia, especialmente si se trata de niños, niñas o adolescentes víctimas de conductas delictivas (Artículos 85 y siguientes Ley 600 de 2000 y artículos 46 y siguientes Ley 906 de 2004)”.

“v) Factores vinculados a la carencia de recursos económicos, la falta de medios, la distancia, o las dificultades generales de los intervinientes para comparecer a la actuación procesal, no están autorizados legalmente como fuentes del cambio de radicación, ni aún cuando se trate del derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes”.

Específicamente, respecto de los juicios adelantados conforme el sistema acusatorio, regulado en el Código de Procedimiento Penal de 2004, agregó lo siguiente:

“i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem)”.

“ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la F.ía...

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