Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43424 de 18 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 558438454

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43424 de 18 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Bucaramanga
Fecha18 Febrero 2015
Número de sentenciaAP728-2015
Número de expediente43424
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia

Cote Suprema de Justicia









CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente


AP728-2015

Radicación 43424

(Aprobado acta número 63)



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).


Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir las demandas de casación presentadas por los abogados de DAVID R.C. y O.N.M. contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante el cual confirmó la pena de doscientos veinte (220) meses de prisión que les impuso a las referidas personas el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de dicha ciudad, después de declararlos coautores responsables de la conducta punible de homicidio agravado.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES


1. El 5 de abril de 1991, en el sector conocido como el paso nivel de Barrancabermeja, D.N.C., secretario de obras públicas y precandidato a la alcaldía de dicha ciudad, fue interceptado en horas de la mañana por varias personas mientras conducía una camioneta propiedad del municipio. Falleció como consecuencia de los disparos con arma de fuego que esos individuos le propinaron.


Según la versión que años después (dentro de un proceso por la Ley de Justicia y Paz) rendiría M.J. Mejía, alias El P., él realizó tal acción, en la cual también participó O.N.M., alias R., cuando ambos pertenecían al Frente 24 de las FARC EP, en razón del acuerdo con algunos políticos de la época, entre otros, D.R.C.. Con tal crimen, buscaban que D.N.C. no concretara sus aspiraciones políticas.


2. Debido a la muerte violenta de N.C., el J. Catorce de Instrucción Criminal de Barrancabermeja ordenó abrir indagación preliminar en una actuación que luego fue conocida por el J. Trece de Instrucción de esa ciudad y el F. Veintiocho Seccional de la Unidad Previa y Permanente de la F.ía General de la Nación. Esta autoridad, el 7 de mayo de 1993, dispuso suspender la investigación.


A raíz de la versión libre suministrada por M.J.M., alias El P., ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, la F.ía dispuso reabrir la actuación el 2 de julio de 2008 y ésta le fue reasignada al F.V. Seccional de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, funcionario que vinculó a varias personas, entre ellas, a D.R.C. (mediante indagatoria) y a O.N.M. (por medio de declaración de persona ausente).


Una vez agotada la instrucción, el 28 de enero de 2011 calificó el mérito del sumario, en el sentido de acusarlos como coautores del delito de homicidio agravado, según lo previsto en los artículos 323 y 324, numerales 4 («motivo abyecto o fútil») y 8 («en persona que sea o hubiese sido servidor público»), del Decreto Ley 100 de 1980, anterior Código Penal, modificado por los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993.


Impugnada esta resolución por los representantes de los acusados, la F.ía Delegada ante el Tribunal la confirmó el 25 de marzo de 20111.


3. Debido a una medida de depuración adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (acuerdo PSAA 11-7947, 10 de marzo de 2011), correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de B., despacho que en fallo de 16 de noviembre de 2012, después de precisar que la pena correspondía al tipo no modificado por la Ley 40 de 1993 y que solo procedía como agravante la prevista en el numeral 4º del artículo 324 del Código Penal anterior (única vigente para la época de los hechos), condenó por el delito imputado tanto a DAVID R.C. como a O.N.M. a doscientos veinte (220) meses de prisión y diez (10) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, no les concedió mecanismo sustituto alguno de ejecución de la pena privativa de la libertad.


4. Apelada la sentencia por los defensores, el Tribunal Superior de B., en decisión de 8 de octubre de 2013, la confirmó respecto de los temas objeto de debate.


5. Contra el fallo de segunda instancia, los abogados de D.R.C. y O.N.M. interpusieron, a la vez que sustentaron, sendos recursos extraordinarios de casación.


II. LAS DEMANDAS


1. En representación de D.R.C.


1.1. Propuso el recurrente cuatro cargos, uno principal y los otros subsidiarios. El primero, al amparo de la causal tercera de casación (artículo 207 numeral 3 de la Ley 600 de 2000), por violación del debido proceso. Los demás, fundados en la causal primera cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho en la valoración de la prueba. Los sustentó así:

1.1.1. Desconocimiento del principio de imparcialidad (principal). William Gildardo Pacheco Granados (persona que asumió la investigación contra D.R.C. como F.V. Seccional de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, profirió acusación en su contra y representó al ente instructor durante todo el juicio) no fue un funcionario imparcial. Lo anterior, por las siguientes razones:


(i) El Tribunal reconoció que W.G.P.G. «no podía desempeñar cargo alguno en la F.ía General de la Nación»2, pues la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos lo inhabilitó de por vida para ejercer cargos públicos «por haber sido hallado responsable con su proceder de violar los artículos 110 numerales 1 y 17, 11 numeral 4 y 121 numerales 16 y 38 del Decreto 100 de 11 de enero de 1989, al participar en el delito de desaparición forzada del señor Guillermo Hurtado Parra»3.


Sin embargo, adujo que dicha irregularidad no generaba una nulidad, en tanto se trataba de «un funcionario de hecho o de facto»4 que «estaba investido de jurisdicción para hacerlo de la manera en que lo hizo, actuando conforme a sus funciones y a su cargo y no violando garantía fundamental alguna a quienes están siendo procesados»5, de suerte que ello le otorgaba «validez a sus actos, cualquiera que pudiera ser el vicio o deficiencia de su nombramiento o elección»6.


(ii) No obstante, «la figura del funcionario de hecho no podría ser atribuible a quien obró con evidente mala fe»7 y en este caso el F.V. «tuvo pleno conocimiento y conciencia [de] que no podía ejercer cargo público alguno y menos el de administrador de justicia»8.


Dicha falta de probidad está sustentada en que él «estaba incurso en una inhabilidad para ejercer cargos en la Rama Judicial en virtud de los numerales 5 y 6 del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, pues había sido sancionado por la Procuraduría General de la Nación con destitución del cargo y en su contra había una condena penal por un delito que no era político ni culposo»9, esto es, la condena dictada por el Tribunal Superior Militar el 17 de noviembre de 1993 a un (1) año de prisión y uno (1) de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por la conducta punible de privación ilegal de la libertad cometida contra G.H.P..


(iii) Dado que «un ex oficial de la Fuerza Pública sancionado disciplinariamente por cometer una desaparición forzada fue quien investigó, acusó y actuó como representante de la F.ía General de la Nación en el juicio que se adelantó contra D.R.C., ex militante y dirigente de la Unión Patriótica y defensor de derechos humanos de CREDHOS, desde donde adelantó denuncias públicas contra integrantes de la Fuerza Pública por cometer violaciones graves de derechos humanos»10, es obvio que ello «hacía que tuviera un prejuicio sobre el asunto o por lo menos sobre las calidades [del procesado], suficiente para que se hubiese apartado del conocimiento por lo menos de este proceso en particular»11.


(iv) En la solicitud de cambio de radicación que hizo ante la Corte, el F. plasmó sus prejuicios respecto de las organizaciones defensoras de los derechos humanos, puesto que denunció, en palabras del auto CSJ AP, 2 jun. 2011, rad. 36490, «la existencia de presiones ejercidas por múltiples ONG mediante presentación de numerosos derechos de petición y visitas a altos dignatarios de la F.ía General de la Nación insistiendo en los argumentos defensivos, relacionados con que la sindicación está basada en retaliaciones por la activa militancia de R.C. en la ONG CREDHOS»12.


Así mismo, ante la juez de conocimiento, alegó que esa organización jamás realizó «protestas, paros o manifestaciones por los hechos que cometía las FARC»13, ni tampoco «manifestación o protesta por la muerte del ingeniero D.N. Cala»14.


Además, el deponente P.G.N.P. «declaró presuntos ofrecimientos por fuera de lo estipulado legalmente por el señor F. al entonces testigo de cargo F.B.»15, persona de la cual el Tribunal afirmó que «solo realizó una declaración motivado por el beneficio del brazalete electrónico»16.


Por último, el sesgo del F. se observa «en la imputación de una agravante que no existía al momento de los hechos, como lo fue el […] haber cometido el homicidio en servidor público»17, al igual que «en la falta de investigación de otras hipótesis en torno a la ejecución del hecho punible, [como] que dicha muerte pudo haber sido producto de las diferencias que la víctima tuvo con otros funcionarios públicos cuando fue secretario de tránsito del municipio y a raíz de situaciones de corrupción que se habían descubierto siendo secretario de obras públicas»18, tal como lo sugirieron en sus respectivas intervenciones durante la etapa de instrucción A.N.C. y Sonia Mancipe, hermano y esposa de la víctima, así como otros testigos, en el año 1991.


(v) En síntesis, se vulneró el principio de imparcialidad debido «a la falta de probidad del funcionario o a la existencia de una posición ideológica o prejuicio que pueda afectar su imparcialidad»19.


1.1.2. Falso juicio de existencia por omisión (subsidiario). El Tribunal «ignoró en su análisis una prueba practicada legal y oportunamente dentro de la...

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