Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-003-2001-00942-01 de 5 de Marzo de 2015
Sentido del fallo | NIEGA IMPEDIMENTO |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Número de expediente | 20001 31 03 003 2001 00942 01 |
Número de sentencia | AC 1133-2015 |
Fecha | 05 Marzo 2015 |
Tipo de proceso | IMPEDIMENTO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC1133-2015
Radicación n.° 20001 31 03 003 2001 00942 01
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver el impedimento declarado por el H. Magistrado Doctor JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ, para conocer del recurso de casación formulado por el demandado VICTOR HUGO CARRILLO GARCÍA, dentro del proceso ordinario instaurado por WILSON ENRIQUE MOLINA JIMENEZ, W.E.M. CUELLO y YOSMIRA IBETH MOLINA CUELLO contra el recurrente y A.J.S. CUELLO, M.R.C.G., R.Q.S. y la SOCIEDAD CLINICA VALLEDUPAR.
ANTECEDENTES
1. Entre las personas señaladas en líneas precedentes cursó el proceso referido a través del cual, la parte demandante, reclamó de la judicatura establecer en cabeza de los accionados la responsabilidad surgida por los daños a ellos generados, derivados del deceso de la señora R.C.D. (q.e.p.d). Los demandados fueron convocados como autores de esos perjuicios y, por tanto, llamados a resarcirlos.
2. El Tribunal acusado, en providencia de veintiséis de junio de dos mil trece (2013), fungiendo como juez de segunda instancia, decidió modificar la sentencia emitida por el a-quo y, en últimas, optó por condenar, únicamente, al promotor del recurso extraordinario.
3. Iniciado el trámite de dicha impugnación ante la Corte, el asunto, previo reparto, fue asignado al Magistrado que hoy declina asumir su conocimiento y, con tal finalidad, expuso que en él concurría la hipótesis regulada en la causal 9ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, concretamente, existir respecto del apoderado de una de las partes ‘amistad íntima’, circunstancia que le impide aprehender el estudio de la litis.
4. El procedimiento previsto en la normatividad vigente para esta clase de situaciones ha sido cumplido cabalmente, luego procede su resolución.
CONSIDERACIONES
1. Dentro del concepto anejo al debido proceso (art. 29 C.P.), destella una de las garantías de mayor valía como es la seguridad para quienes intervienen en una causa litigiosa que su juez natural sentenciará la controversia bajo la observancia estricta de las reglas normativas vigentes y atañederas al caso controvertido y que esa decisión será dispensada con plena imparcialidad amén de asegurarle un juicio justo, transparente, equilibrado y...
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