AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002017-00338-01 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874120008

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002017-00338-01 del 06-12-2017

Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Diciembre 2017
Número de sentenciaATC8330-2017
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expedienteT 0500122100002017-00338-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC8330-2017

Radicación n.° 05001-22-10-000-2017-00338-01 (Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide sobre el impedimento que uno de los Magistrados que integran la Sala manifestó en relación con el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. M.D.V.V. presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado con el fin de que dentro del proceso de sucesión de la causante M.C.V. de V. se ordenara rehacer el trabajo de partición, pues no fue posible registrar el aprobado mediante sentencia de 15 de diciembre de 2015.

2. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, donde el 25 de septiembre de 2017 denegó el amparo solicitado por la reclamante.

3. Ante la impugnación formulada por aquella, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación, correspondiendo su conocimiento al Magistrado L.A.R.P., quien en proveído de 27 de noviembre último, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifestó su impedimento.

Indicó como fundamento de aquel que «actúa como apoderado judicial sustituto de la tutelante el abogado M.G.A., con quien mantengo] una relación de amistad, desde que compartiéramos estudios de Maestría en Derecho Procesal en la Universidad de Medellín»

I. CONSIDERACIONES

1. La declaración de impedimento, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un determinado asunto, cuando su objetividad para conocer de él con el equilibro exigido, se vea afectada por factores que resultan incompatibles con la rectitud en la administración de la justicia, como son el afecto, el interés, los sentimientos de animadversión o el amor propio del funcionario.

Empero, no se autoriza sustraerse de la competencia atribuida para conocer y resolver una determinada controversia, sino únicamente en los casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidirla.

2. En el sub examine, el impedimento que se expresó ante la Sala para conocer de la presente acción, tiene fundamento en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que contempla como causal «[q]ue exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».

El Magistrado L.A.R.P. para fundar la causal mencionada expone que «actúa como apoderado judicial sustituto de la tutelante el abogado M.G.A., con quien mant[iene] una relación de amistad, desde que comparti[ó] estudios de Maestría en Derecho Procesal en la Universidad de Medellín»

Empero, verificada la actuación, preciso es advertir que la manifestación realizada no logra configurar la causal mencionada, pues además de que el abogado mencionado no representa los intereses de la accionante en el presente trámite constitucional, ya que la promotora del amparo acudió en causa propia; la representación judicial que aquel ejerció dentro del proceso cuestionado ya culminó.

Ha de precisarse que de acuerdo con los pronunciamientos que esta Corporación ha emitido respecto de la casual invocada, necesario es para su configuración que el apoderado judicial respecto de quien se predica la amistad o enemistad debe estar ejerciendo como apoderado de la parte en la actualidad.

Al respecto, en sentencia de 5 de marzo de 2015, se explicó:

«En efecto, la ‘amistad íntima’ a que alude la causal invocada debe ser una circunstancia actual y en referencia al togado, si de él se trata, que represente a alguna de las partes; no puede pregonarse tal inhibición respecto de quien, ocasionalmente, como sucede en el asunto examinado, participó en el trámite pero que no cumple oficio alguno en la actuación presente.» (AC1133-2015) -negrillas fuera del texto.

Verificada la actuación, en el presente caso, el presupuesto en mención no se cumple, pues el ejercicio del doctor G.A. dentro del proceso cuestionado cesó el 26 de marzo de 2015, toda vez que la apoderada principal reasumió el poder que le fue otorgado y desde esa época ha ejercido como tal.

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