Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55641 de 4 de Febrero de 2015
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 55641 |
Número de sentencia | SL1043-2015 |
Fecha | 04 Febrero 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M.B.
Magistrado ponente
SL1043-2015
Radicación n.° 55641
Acta 002
Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.D.A.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Descongestión - el 19 de diciembre de 2011, en el proceso que promovió contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN “ALCO LTDA”, reemplazada en sus obligaciones pensionales por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, J.D.A.R. demandó a Álcalis de Colombia Ltda. “ALCO LTDA”, para que una vez se declarara que la pensión de jubilación convencional reconocida por ésta es compatible con la de vejez reconocida por el ISS, fuera condenada a devolverle y pagarle las sumas que le había descontado por concepto de compartición pensional, junto con los intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Á. por espacio de 20 años y 26 días; que mediante Resolución No. 340 le fue reconocida pensión de jubilación convencional en cuantía de $7.457.61, a partir del 1º de enero de 1978, con fundamento en el artículo 20 de la convención colectiva firmada el 21 de noviembre de 1975, vigente para la época de dicho reconocimiento; que nació el 12 de enero de 1922 y que cuando empezó a disfrutar de dicha prestación contaba con 56 años de edad; que el 19 de julio de 1992 el ISS le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 06503, en la que también se dispuso el pago retroactivo de las mesadas pensionales desde el 14 de diciembre de 1984 hasta el 1º de enero de 1992, cuyo monto ascendió a $ 2.971.471, que fue girado a la empleadora no obstante que esas dos prestaciones no eran compartibles, asumiendo “solo el mayor valor”; que a través del Decreto No. 805 de mayo de 2000 la presidencia de la República asumió las obligaciones pensionales de Álcalis y que agotó la vía gubernativa.
El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión desde el 1º de enero de 1978, precisando que Á. le había reconocido pensiones a sus trabajadores con más de 20 años de servicios continuos o discontinuo y 50 años de edad, compartibles con la pensión que les reconociera el ISS; la fecha de nacimiento del trabajador y la edad de 56 años para el momento del disfrute de la pensión de jubilación convencional; el tiempo servido por el actor; la existencia y vigencia de la convención colectiva; el reconocimiento por parte del ISS de la pensión de vejez, su compartición y el pago del retroactivo, así como la asunción por el Gobierno del pasivo pensional y el agotamiento de la vía gubernativa. Propuso las excepciones de falta de título y causa en el demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, incompatibilidad de las pensiones, prescripción, compensación y buena fe.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 24 de septiembre de 2010, y con ella el Juzgado absolvió a Álcalis de Colombia Ltda, reemplazada en sus obligaciones pensionales por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de todas las pretensiones de la demanda, dejando a cargo del actor las costas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Descongestión Laboral-, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión apelada sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal inicialmente precisó que estaba fuera de toda discusión la condición de pensionado del actor, primero por parte de Álcalis, a través de la Resolución 340 a partir del 1º de enero de 1978, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, y segundo, por parte del ISS, que mediante Resolución No. 06503 de 1992, le reconoció la de vejez a partir del 14 de diciembre de 1984.
Precisó que la controversia a definir era la compatibilidad o compartibilidad de las pensiones. Examinó la resolución empresarial de reconocimiento de la pensión y encontró que la demandada había tenido en cuenta un tiempo de servicios de 20 años y 50 años de edad, y respaldo legal en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969. En lo esencial encontró coincidencia de requisitos pensionales entre la ley –artículo 17 de la ley 6ª de 1945- y la convención colectiva de trabajo, pues «la pensión reconocida por la demandada no estableció requisitos más favorables al trabajador de los que la ley estipulaba en ese momento», de donde concluyó que la pensión reconocida por Á. era de naturaleza legal, por lo que no procedía la compatibilidad pensional pretendida por el demandante, aun cuando dicha pensión hubiera sido reconocida con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, que serán decididos en el orden propuesto.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por la aplicación indebida directa de los artículos 1, 11, 60 y 61 del Acuerdo 049 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto No. 3041 del mismo año, en relación con los artículos 1º, 9 – 2, 47, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946, y 1 y 3 del Acuerdo 189 de 1965 del ISS, aprobado por el Decreto 1824 de la misma anualidad. Como consecuencia de dicha violación, afirma que el Tribunal «infringió también lo dispuesto en los artículos 5 del Acuerdo de 029 de 1985 y del Acuerdo 049 de 1990 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aprobado por el Decreto No. 0758 de 1990; 12 y 17, (literal b) de la Ley 6 de 1945; 14 (literal h) y 27 del Decreto 3135 de 1968; 14 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; 13,16,19 129, 260, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; y 58 de la Constitución Política».
En la demostración del cargo, tras referirse a los artículos 12 y 17-b de la Ley 6 de 1945, 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 76 de la Ley 90 de 1946, señaló que la pensión de jubilación estuvo por cuenta del empleador hasta tanto el ISS la asumiera, sin que ello significara la derogación de la ley sino la subrogación de la prestación, preservándose con ello los derechos adquiridos de quienes venían prestando sus servicios continuos o discontinuos al mismo empresario, y que el hecho de la inscripción en el ISS no podía producir efectos negativos, por lo que se había dispuso la compartibilidad de la pensión de jubilación entre empleador y el ISS, siempre y cuando se afiliara al actor al Instituto hasta cuando cumpliera los requisitos para acceder a la de vejez, momento a partir del cual quedaría a cargo del empleador únicamente el mayor valor de la prestación.
Agregó que el ISS inicialmente no subrogó las obligaciones voluntarias o convencionales que los empresarios hubiesen pactado con sus trabajadores, lo que solo ocurrió a partir de la expedición del Acuerdo 029 de1985, que entró en vigencia el 17 de octubre del mismo año, apoyándose en criterios de casación sobre la compartibilidad y compatibilidad de las pensiones, los cuales trascribió en lo pertinente.
Igualmente reprochó al Tribunal por haber manifestado que la pensión convencional que Á. reconoció era de naturaleza legal, por ser idénticos los requisitos contractuales con los de la ley, citando al efecto la sentencia de casación del 17 de abril de 2012, radicación 39401, que es contraria al criterio expuesto por el Tribunal.
- RÉPLICA
Asevera que no hay error alguno en la sentencia del Tribunal, pues está ajustada a derecho
- CONSIDERACIONES
El Tribunal negó la pretendida compatibilidad pensional porque eran idénticos a los legales los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo. Fue ese el soporte fundamental de su sentencia, y desde ya debe advertirse que si bien ese criterio fue prohijado por la Corte en pasada oportunidad, posteriormente fue rectificado, como se observa, entre otras, en la sentencia de casación del 17 de abril de 2012, radicación 39041, en la que se dijo lo siguiente:
“No hay...
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