Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44364 de 11 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562269030

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44364 de 11 de Febrero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha11 Febrero 2015
Número de sentenciaSP1077-2015
Número de expediente44364
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

SP1077-2015

R.icación N° 44364

Aprobado acta No. 44.

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).

VISTOS

Una vez realizada la audiencia de sustentación oral, procede la Corte a resolver el recurso de casación presentado por el defensor de J.J.G.M., en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), el 28 de mayo de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 30 de octubre de 2013, condenando al mencionado procesado, como autor responsable de las conductas punibles de hurto calificado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 116 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

HECHOS

El martes 14 de agosto de 2012, cuando los agentes de la Policía Nacional J.F.V.P. y A.M.R. se encontraban realizando labores de patrullaje en el barrio Carrizal de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), a la altura de la calle 50 con carrera 3C, sorprendieron a un individuo en el momento en que intimidaba con arma de fuego a los señores V.H.M.G. y S.A.S.E., a quienes despojó de un bolso, varios documentos y dos celulares.

En el acto, los uniformados procedieron a capturar al asaltante, posteriormente identificado como J.J.G.M., quien en vano intentó huir del lugar, asi como deshacerse del artefacto bélico, el cual correspondía a un revólver calibre 38 largo, marca S.&.W., de fabricación original, con capacidad para 6 cartuchos, apto para ser percutido, cuyo número de serie había sido eliminado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencias preliminares llevadas a cabo el 15 de agosto de 2012 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla (Atlántico), se legalizó la captura de J.J.G.M., se le formuló imputación por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones –cargos que no aceptó-, y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito acusatorio, la fase del juicio fue asumida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 23 de enero de 2013-, preparatoria –el 24 de abril ulterior- y juicio oral –en sesiones del 24 de mayo, 12 de agosto y 4 y 30 de septiembre de ese año-, dictó sentencia el 30 de octubre siguiente, condenando a G.M. por los ilícitos de hurto calificado tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 28 de mayo de 2014.

En contra de la sentencia del Ad quem, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda, la cual fue admitida por la Sala a través de auto del 21 de agosto de 2014.

En tales condiciones, la audiencia de argumentación oral tuvo lugar el 25 de noviembre siguiente.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Cargo único: falso raciocinio.

Con fundamento en la “causal primera” del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de J.J.G.M. acusa a los juzgadores de violar indirectamente la ley sustancial, a causa de la indebida aplicación de los artículos 365 del Código Penal y 381 de esa normatividad, y por la inaplicación del precepto que consagra el principio del in dubio pro reo, como consecuencia de haber incurrido en un error de hecho por falso raciocinio en el examen de las pruebas acerca de la responsabilidad en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

En concreto, denuncia que se haya inferido el elemento objetivo atinente al “sin permiso de autoridad competente”, a partir del examen de balística, por mencionarse allí que el número de serie del arma había sido eliminado.

Agrega el casacionista que en la apelación del fallo citó varios precedentes de la Sala que avalan su postura, en el sentido de que la carga de la prueba corresponde a la Fiscalía, entidad que debía acreditar ese ingrediente normativo, el cual no puede presumirse ni demostrarse argumentativamente. Por ello, como el ente acusador no logró comprobarlo en el juicio oral, la conducta deviene atípica y conduce a la absolución de su patrocinado.

El falso raciocinio en que incurrió el Tribunal, precisa a continuación, surge del hecho de haber terminado dando la razón al A quo, a pesar de que al comienzo de su discurso disiente de sus disquisiciones. Así, luego de transcribir lo pertinente del fallo del Ad quem, sostiene que se equivocó al sostener que “si un arma carece de número la autoridad no ha podido autorizar su porte”, añadiendo que según éste criterio “si tiene números de serie si es probable que autoricen el permiso para portar el arma”.

La conclusión del perito, a juicio del demandante, está significando que esa arma sí tenía número serial y después fue eliminado por cualquier medio físico, lo cual nada tiene que ver con el permiso que expide la autoridad competente.

Pide, por tanto, que se case la providencia censurada, con el fin de que se declare que no se acreditó el ingrediente objetivo de la conducta punible imputada, disponiendo, en consecuencia, la absolución del procesado.

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL

1. Intervención del defensor del acusado (impugnante).

Como punto de partida, el recurrente solicitó que se ratificara la jurisprudencia sobre el tópico planteado en la demanda, ordenando que sea la Fiscalía, como órgano persecutor del delito y los delincuentes, la que demuestre ante la judicatura la configuración y los elementos normativos del tipo penal de porte de armas.

Agregó que es dicha entidad, por mandato constitucional y conforme lo reseñan instrumentos internacionales, la que tiene el deber de investigar y la carga de la prueba sobre la responsabilidad penal.

Pidió, por tanto, que se casara la sentencia censurada en cuanto al referido delito y, consecuentemente, se redosifique la sanción impuesta a su prohijado.

2. Intervención de la representante de la Fiscalía.

La Fiscal Séptima destacada ante esta Corporación se opuso a los planteamientos del censor, indicando no solo que no se han vulnerado garantías fundamentales, sino también que en nuestro sistema procesal opera el principio de libertad probatoria, sobre cuyos alcances ilustra brevemente.

En este asunto, concretó, no se allegó salvoconducto o prueba alguna que señalara la legalidad del arma, pero se tiene sí el testimonio del experto balístico, quien en el juicio oral describió sus características físicas, aseveró que el número de serie fue eliminado y concluyó que era apta para disparar. A esta testificación se suman las de los agentes que capturaron en flagrancia al procesado, quienes evitaron que se fugara y deshiciera del artefacto, asi como los indicios de presencia y móvil.

Acto seguido, recalcó que lo investigado y juzgado en ese trámite concernía a si el incriminado contaba con autorización para portar el arma, no si la misma estaba amparada, pues, las reglas de la experiencia enseñan que quien lleva consigo un aparato como el descrito y lo utiliza para cometer un ilícito, lo hace porque efectivamente no tiene permiso para su porte.

Por último, insistió en que sí obraba prueba sobre la estructuración de la conducta punible, citó precedente de la Sala sobre la materia (R.icado 38197), calificó de deficiente la argumentación contenida en el libelo casacional, y deprecó que no se casara el fallo demandado, en tanto, el reparo debía ser desestimado.

3. Intervención de la delegada del Ministerio Público.

La Procuradora Tercera delegada para la Casación Penal partió por aclarar que la demanda fue admitida, pese a sus falencias, con el fin de verificar si se quebrantaron garantías fundamentales.

A continuación, previamente a referirse a la prueba recaudada, aludió al conocimiento para condenar exigido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, y a los elementos estructurales...

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