Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-3103-003-2007-00126-01 de 27 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568645498

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-3103-003-2007-00126-01 de 27 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expediente17001-3103-003-2007-00126-01
Número de sentenciaAC1052-2015
Fecha27 Febrero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

AC1052-2015

Radicación n.° 17001-3103-003-2007-00126-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que G. de J.G.G. y P.T.d.S.U.O. pretenden sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario de los recurrentes contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA Colombia S.A.-.

  1. ANTECEDENTES

1. En el libelo se pidió declarar a la convocada civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de mutuo soportado en el pagaré No. 2702222-4 (siendo el acreedor original el BCH y posteriormente BBVA, entidad que lo identificó con el No. 301300061246), y como consecuencia de ello condenarla a la pérdida de los intereses cobrados en exceso, su devolución doblada a título de sanción, incluyendo intereses corrientes y moratorios (fs. 59 a 175, c. 1).

El a quo, en providencia de 4 de noviembre de 2009, denegó las excepciones esgrimidas por el Banco; lo declaró responsable por el incumplimiento del contrato y lo condenó a reintegrar a los actores las sumas cobradas en exceso más los intereses legales del 6% anual; y desechó las demás pretensiones (fs. 322 a 359 ídem).

El ad quem, por su parte, al desatar la alzada interpuesta contra la citada decisión, la revocó el 28 de octubre de 2010.

Inconforme con el pronunciamiento judicial de segunda instancia, la parte vencida interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación.

Surtido el traslado de rigor, los quejosos sustentaron la impugnación extraordinaria mediante escrito obrante a folios 12 a 142 (c. de la Corte).

  1. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Los argumentos fundamentales admiten el siguiente compendio (fs. 42 a 77, c. de 2ª instancia):

a) En el contrato de mutuo, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el mutuante no contrae obligación alguna y por ende no se le puede atribuir incumplimiento contractual (fs. 53 y 55 ejusdem).

b) El negocio jurídico del cual se pretende derivar la responsabilidad de la entidad financiera «se extinguió por la satisfacción del crédito otorgado (…) desapareció del mundo jurídico (…) De modo que la responsabilidad contractual no es el campo más apropiado para discurrir sobre los temas propuestos en el libelo (…)» (f. 55 ibídem).

c) Los demandantes y el juez de primera instancia dieron a las sentencias de la Corte Constitucional [C-383, C-700 y C-747 de 1999] un alcance que no tienen, toda vez que su contenido no implica «que las reliquidaciones o reajustes comprendieran toda la etapa de existencia o vida del crédito» sino, únicamente, posterior a dichas decisiones (fs. 69 y 70 ídem).

d) El libelo debió haber girado alrededor de los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 o en torno a la reliquidación del crédito con base en tales preceptos y en la Circular Externa 007 de 2000 de la hoy Superintendencia Financiera, «y no con planteamientos generales y abundantes citas jurisprudenciales y legales que no permiten asir la problemática materia de discusión desde un punto de vista más puntual y si se quiere más objetivo» (f. 74 ibídem).

e) «[U]na corrección automática de los créditos con sustitución del sistema en moneda legal colombiana por el de UVR y con la supresión del DTF, en el cobro de los intereses de plazo deja fuera de base todas y cada una de las afirmaciones realizadas en la demanda, y en el dictamen pericial acompañado a la demanda (…)» (f. 74 ídem).

f) «[S]obre el punto relativo al “dictamen” por el señor A.B.C...»., se remite a lo expuesto por el Tribunal en sentencia de 26 de octubre de 2009.

  1. DEMANDA DE CASACIÓN

Se plantean 7 cargos contra el fallo de segunda instancia con base en la primera de las causales de casación, 3 por la vía directa (1º, 3º y 4º), y los restantes por la indirecta [tres por error de hecho (2º, 5º y 6º) y uno de derecho (7º)].

CARGO PRIMERO

Embate (fs. 23 a 34 c. Corte) donde denuncia la vulneración directa de los artículos 1546, 1609, 2221 a 2233 y 2235 de Código Civil, y 1163 a 1165 y 1167 a 1169 de la codificación mercantil, como quiera que el ad quem se basó en ellas sin que fuesen aplicables al caso en particular, y, concluyó sin apoyo legal que el mutuante carece de responsabilidad por cuanto dicho contrato no le genera obligaciones.

En desarrollo del ataque, el casacionista, luego de insistir en la indebida aplicación de las citadas disposiciones y en la existencia de obligaciones para la entidad crediticia, pasa a manifestar que: el juzgador hizo operar normas generales en lugar de las especiales, entre ellas el artículo 822 del Código de Comercio y el 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; la ley no contempla excepciones derivadas de la unilateralidad o bilateralidad del convenio con relación a la responsabilidad contractual.

Continúa señalando que el Tribunal erró al no centrar su análisis «en el tipo de contrato de mutuo que se le presentó para su composición, puesto que de las especificidades de la financiación del crédito de dinero se deducían directamente las normas especiales reguladoras» (f. 28 ejusdem); que además «pasó por alto que el asunto jurídico que debía resolver se refería a un contrato de mutuo o pagaré suscrito con un establecimiento de crédito (…) estipulado para ser amortizado en el largo plazo y con sistema de financiación denominado en pesos (mas no en UPAC) y con capitalización de intereses» (fs. 28 y 29 ibídem).

Asevera que en el ordenamiento jurídico existen acciones contractuales contra las entidades financieras, como las contempladas en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 y en el «inciso 2º del artículo 98-4.3 del EOSF» (f. 30 ibídem).

Dice que el fallador,

[S]e auto relevó de sus deberes, por una parte, de seleccionar, interpretar y aplicar las normas especiales y generales rectoras del caso (…), y por la otra de efectuar el análisis en conjunto del haz probatorio, documental y pericial, incluyendo la demanda y su contestación, a propósito de estructurar la premisa fáctica, para de esta forma conformar el silogismo jurídico necesario para establecer el fallo ajustado a derecho. Sin perjuicio del efecto fulminante de este cargo, esas omisiones serán objeto de acusaciones posteriores» (f. 33).

CARGO SEGUNDO

Se acusa la sentencia de vulnerar indirectamente los artículos 626 del Código de Comercio, 1602 del Código Civil y 121 del Decreto 663 de 1993, como consecuencia de yerros fácticos en la apreciación del libelo y del pagaré aportado con aquél (fs. 34 a 39).

Luego de transcribir algunos apartes del fallo impugnado, el censor señala que a pesar de constar en el título valor que la obligación era «en moneda corriente», el juzgador empleó, indebidamente, las normas y la jurisprudencia que disciplinan los créditos en UPAC, y de contera dejó de aplicar las que sí regulan el asunto, profiriendo, por tanto, una decisión que, por estar basada en preceptos equivocados, liberó de responsabilidad contractual a la entidad financiera.

CARGO TERCERO

Se denuncia la vulneración, recta vía, por falta de aplicación de los artículos «97, 98-4.1 inciso 2º, 120-2º, 121-2º-b), 121-3º, 121 parágrafo, 184-3º, 184-4º, 100, 101, 129-6º, 46, 72, 208 y 210 del Decreto 663 de 1993, EOSF; del Decreto 384 de 1993; de los arts. 64, 68 y 72 de la Ley 45 de 1990; de los arts. 619, 621, 624, 625, 626, 647, 672, 673, 709, 710, 711, 782, 822, 823 inciso 3º, 830, 831, 835, 871, 874 inciso 1º, 878, 880, 884 y 886 del Código de Comercio; de los arts. 1602, 1603, 1604, 1624, 1625 numeral 1, 1627 y 2341 del Código Civil; de los arts. 1º parágrafo, 17-2, 17-7, 17-8, 17 parágrafo de la Ley 546 de 1999; del art. 16 de la Ley 446 de 1998, de las Circulares Externas Nos. 007, 048 y 068 de 2000 de la Superintendencia Bancaria; del principio de la actuación contractual de buena fe, del principio de la conservación del equilibrio económico y financiero de los contratos y de los principios prohibitivos del abuso del derecho y del abuso de la posición dominante» (f. 39 ibídem)

Señala que, al no haberse ocupado el Tribunal de las normas citadas, no puede efectuarse «una confrontación dialéctica sobre una proposición inexistente, y como resultado de la inexcusable omisión en la sentencia, en esta demanda de casación no existe más camino que acometer la formulación de las fundamentaciones de las correspondientes proposiciones...

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