Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47038 de 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646546

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47038 de 28 de Enero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente47038
Número de sentenciaSL393-2015
Fecha28 Enero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL393-2015

Radicación n.° 47038

Acta 01


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA.-, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instaurara VERNON EDUARDO PÉREZ GUZMÁN contra LA NACIÓN.-MINISTERIO DE AGRICULTURA.-





  1. ANTECEDENTES



En cuanto al recurso extraordinario interesa es preciso señalar que el demandante reclama se declare:

1.- Que prestó sus servicios al Instituto de Hidrología y Meteorología HIMAT (Min agricultura) entre el 1º de marzo de 1977 al 20 de agosto de 1993. En virtud de un contrato de trabajo a través del cual desempeñó el cargo de Obrero en la Regional 08 M..-

2.- Que ejecutaba labores de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas razón por la cual está calificado como Trabajador Oficial.-

3.- Que fue despedido sin justa causa el 20 de agosto de 1993.-

4.- Que ni el artículo 20 transitorio de la CP.- ni el Decreto 2135 de 1992 son instrumentos de modificación, subrogación o creación de nuevas justas causas…para la terminación del vínculo laboral…

5.- Que como consecuencia de declarar el despido injustificado se le reconozca y pague la pensión sanción a partir del momento en que cumplió 50 años de edad.


Por lo anterior se debe condenar a la demandada, en su favor, al pago de la pensión sanción, junto con el de la totalidad de los valores que conformaban lo devengado en el último año anterior al despido y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Para soportar las señaladas pretensiones el demandante afirma:

Prestó sus servicios al HIMAT, bajo contrato de trabajo, en calidad de obrero de la Regional 08- M., en labores asociadas al mantenimiento y sostenimiento de obras públicas por lo que es trabajador oficial, desde el 1º de marzo de 1977 al 20 de agosto de 1993, fecha en que el citado instituto lo despidiera sin justa causa; su último salario promedio fue de $93.391; que cumplió 50 años el 2 de enero de 2005 puesto que había nacido ese día y mes del año de 1955; que en diferentes oportunidades (1998-1999 y enero y mayo de 2006 presentó solicitudes dirigidas al reconocimiento de la prestación demandada.


El Ministerio, al contestar la demanda, se muestra de acuerdo con los extremos laborales señalados por la demanda; y si bien acepta que el actor laboró como obrero al servicio del Instituto no admite la calificación de trabajador oficial que éste se atribuye. Se opone a la totalidad de las pretensiones y frente a ellas propone las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación; Cobro de lo no debido; Falta de Título y causa en el demandante; Compensación; Pago; Buena Fe; Presunción de Legalidad e Improcedencia de la Pensión Sanción.-




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que conociera del proceso, condenó al demandado al reconocimiento y pago de la pensión sanción, a partir del 2 de enero de 2005, junto con las mesadas pensionales causadas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirma la decisión de primera instancia.


Para concluir en la determinación anterior el Tribunal realiza el siguiente razonamiento:


Encuentra probado en el proceso que el demandante trabajó al servicio del HIMAT en el período señalado en la demanda, esto es, del 1º de marzo de 1977 al 20 de agosto de 1993; en calidad de obrero y cuyo último salario promedio fue de $93.391; que la empleadora deshizo el vínculo laboral con el pago de una indemnización al actor y que la condición de éste fue la de trabajador oficial.-


Destaca el superior el argumento central de la demandada, según el cual el demandante no tiene acceso al derecho a la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que demanda, puesto que su despido obedece a una causa legal y justa como lo fuera la supresión de cargos fundamentada en la Constitución y la ley.-






Al respecto el Tribunal señala:


En relación con la justeza o no de la desvinculación, cabe precisar, que según oficio 210 -010088 del 20 de agosto de 1993, el Director general del HIMAT le comunicó al demandante la terminación de su contrato de trabajo, por supresión del cargo, con apoyo de lo dispuesto por el artículo 20 transitorio de la Constitución, así como los decretos 2135 del 30 de diciembre de 1992 y 1616 del 18 de agosto de 1993, folios 44 y 304, motivo que no se encuentra contemplado como justa causa de desvinculación, con arreglo a los (sic) dispuesto por los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945..


Para acreditar lo expuesto reproduce sentencia CSJ SL, de 29 de marzo de 1996, radicación 8247; y concluye que la terminación del contrato de trabajo fue realizada de manera unilateral y sin justa causa.


Atiende luego el otro razonamiento del Ministerio, conforme al cual al demandante no le corresponde el derecho que reclama, si se tiene en cuenta que la norma convencional consagra este beneficio pensional al cumplir 50 años de edad y en el sub lite esto ocurre el 2 de enero de 2005, cuando ya había sido liquidada la entidad, por lo que «la eficacia jurídica decayó en el año 2003, quedando desprovisto de la pretensa gracia pensional»


Agrega que la demandada argumenta que no es aplicable la indexación para una pensión convencional, «asimilando dicha figura con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señalando que solo proceden para pensiones reconocidas bajo dicho ordenamiento, mas no para las de naturaleza convencional.»


Aduce el ad quem, para contestar los dos últimos argumentos del Ministerio, que la pensión sanción que le reconociera el a quo...

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