Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00388-00(REV) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 2 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581670606

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00388-00(REV) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 2 de Junio de 2015

Fecha02 Junio 2015
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIAS DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO - El Consejo de Estado es competente para conocer de los casos a través de cualquiera de sus cinco secciones

En el caso concreto, argumenta el actor que la sentencia recurrida en revisión es nula, porque fue proferida sin competencia por la Sección cuarta de esta Corporación, cuando debió ser proferida por la Sección Tercera de la misma, para lo cual argumentó que el asunto no era tributario sino contractual. Al respecto, cabe tener en cuenta lo siguiente: En primer lugar, el actor tuvo oportunidad de invocar la causal de nulidad que ahora alega, durante el trámite del recurso de apelación que se surtió ante la Sección Cuarta de esta Corporación, lo cual no hizo, amén de que tampoco adujo argumento alguno del cual pueda inferirse que estuvo en imposibilidad de hacerlo, lo que descarta que se trate de una nulidad originada en la sentencia como tal, sino de una situación que, como ya se dijo, se produjo desde la admisión del recurso de apelación lo que le permitía al actor plantearla oportunamente. (…) Resulta claro que el Consejo de Estado en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativa es el competente para conocer del asunto en segunda instancia, a través de cualesquiera de las cinco Secciones en las que se divide o por medio de las Subsecciones de éstas, según lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo 58 de 1999. El artículo 13 del mencionado Acuerdo, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003, establece la distribución interna de trabajo entre las Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo; por lo tanto, el trámite adelantado y la sentencia proferida por la Sección Cuarta en este proceso no estarían afectados de nulidad por falta de competencia. En otras palabras, en relación con la causal invocada, fundada en que el asunto no es de competencia tributaria, sino de naturaleza contractual y, por lo tanto, le correspondía a la Sección Tercera su conocimiento y decisión, la Sala la desestima por la sencilla razón de que la distribución entre las Secciones de los asuntos Contencioso Administrativos cuyo conocimiento corresponde al Consejo de Estado no es una cuestión de competencias en estricto sentido, sino de división interna del trabajo para efectos operativos, o de reparto, puesto que la competencia es de la Sala Plena Contenciosa Administrativa, a través de cualquiera de sus cinco Secciones.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 55 DE 2003

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal quinta. Nulidad originada en la sentencia

La Jurisprudencia ha sido enfática en señalar que para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas o bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo, y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley, o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus. Sin embargo, la Corporación ha declarado próspero dicho medio extraordinario y con fundamento en la causal 6ª del artículo 188 del C. C. A, para este caso, 5ª del artículo 250 del C.P.A.C.A., frente a situaciones que son originarias de nulidad procesal en eventos muy específicos, como cuando el recurrente no ha estado en posibilidad de alegarlas durante su curso y los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la defensa se han afectado en forma directa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTICULO 188 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA OCHO ESPECIAL DE DECISION

  1. ponente: M.E.G.G..

B.D., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00388-00(REV)

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIASe decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, a través de apoderada, contra la sentencia de 23 de enero de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 13 de abril de 2011, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1.- EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico, la nulidad de la Liquidación de Revisión núm. 7-1196-0118P de 29 de diciembre de 2006[1] y de la Resolución núm. 5-0088-0118P-04 de 11 de febrero de 2008[2], expedidas por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que no está obligada a pagar suma alguna por concepto de mayor impuesto a cargo ni sanción por inexactitud; se ordene el reintegro de los valores pagados, junto con los intereses de mora correspondientes y, se condene en costas al Departamento demandado.

En subsidio solicitó que se anulen los actos demandados, en cuanto impusieron sanción por inexactitud, por cuanto existió diferencia sobre el derecho aplicable.

I.2.- El actor señaló, en síntesis, los siguientes cargos:

Violación de los artículos 29 de la Constitución Política; 204 de la Ley 223 de 1995; y 647 del Estatuto Tributario.

Explicó que mediante las Ordenanzas 041 de 2002 y 11 de 2003, y el Decreto Ordenanzal 0823 de 2003, el Departamento del Atlántico permitió la celebración de acuerdos con otros Departamentos para la circulación de licores destilados y adoptó el sistema de participación porcentual; que esta relación contractual genera una participación sobre las ventas realizadas, entendida como una contraprestación dineraria a favor de la jurisdicción que permite el acceso y distribución del licor.

Que, posteriormente, la Ley 788 de 2002, ratificó que los Departamentos podían optar por el impuesto al consumo de licores o la participación; que, sin embargo, el procedimiento tributario nacional rige solo para el impuesto al consumo, no para la participación, porque no es un tributo.

Conforme a la Ley 14 de 1983, cuando se ejerce la participación, el Departamento recibe un valor porcentual derivado de los convenios que se celebran, y en ausencia de ésta, se aplica el régimen impositivo, que es el previsto para el impuesto al consumo de licores; que entonces los conflictos en el régimen impositivo se resuelven según el procedimiento tributario, pero si se trata de la participación, las controversias se dirimen bajo los lineamientos de la Ley 80 de 1993.

Que se violó el artículo 29 Constitucional, porque el procedimiento tributario no puede aplicarse a los ingresos públicos no tributarios, entre ellos, a la participación que recauda el Departamento del Atlántico generada dentro de una relación contractual, porque las obligaciones que se discuten en los actos acusados son de esta naturaleza, puesto que cuestionan las unidades y las tarifas causadas en la participación, que debían aplicarse por el convenio de intercambio y el contrato de distribución de licores que celebraron los Departamentos del Atlántico y Antioquia.

Adujo que el ente demandado no podía definir el monto de la obligación a su cargo de forma unilateral, toda vez que en los contratos o convenios interadministrativos no se permiten las cláusulas exorbitantes y es el Juez Administrativo quien debe dirimir los conflictos surgidos con ocasión de los contratos.

Considera que se violó el artículo 204 de la Ley 223 de 1995, porque el Departamento del Atlántico modificó su declaración privada, al advertir inconsistencias en las unidades que causaron la participación y en la tarifa que utilizó; que según el mencionado artículo, el concepto 035333-06 de 2006 de la Dirección de Apoyo Fiscal y la sentencia de 22 de junio de 2000 de la Sección Primera del Consejo de Estado, el impuesto al consumo de licores nacionales se causa al momento en que el productor los entrega en planta o fábrica, no con el despacho de la mercancía.

Argumentó que de los artículos 906 y 923 del Código de Comercio, y 741 y 754 del Código Civil, se infiere que la entrega y el despacho no son sinónimos, y que éste último es una de las formas de la entrega, luego no es cierto que únicamente el despacho genere la participación porcentual; que las tornaguías no demuestran el momento en que se produce la entrega del producto, simplemente no son la prueba de la movilización o despacho de los licores.

Que para la entidad demandada, las unidades que causaron la participación fueron superiores a las que se declararon, conclusión a la que llegó luego de verificar los despachos, no las entregas, las que el artículo 209 de la Ley 223 de 1995, no exige que se hagan en la jurisdicción de destino, sino en cualquiera de sus manifestaciones.

Explicó que es la productora de los licores y que para comercializarlos los entrega en la sede fabril o planta, desde donde los comercializadores pueden iniciar la distribución hacia otros Departamentos, por lo que la obligación de declarar y pagar el impuesto se genera al momento de la entrega al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR