Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00334-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584952674

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00334-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Mayo de 2015

PonenteMARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA

COMISION NACIONAL DE TELEVISION – Funciones / SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION – Su regulación es competencia de la Comisión Nacional de Televisión. Legalidad del Acuerdo 010 de 2006

Confrontando el Acuerdo núm. 010 de 2006, con la disposición antes transcrita, la Sala no encuentra contradicción ni violación alguna a la norma legal superior, máxime si se tiene en cuenta, como claramente lo deja el acto administrativo demandado, que su propósito u objeto es siempre reglamentar la prestación del servicio de televisión por suscripción en ejercicio de las facultades que claramente se ostentan, como la prevista en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 182 de 1995 que establece que: “cada servicio de televisión será objeto de clasificación por parte de la Comisión Nacional de Televisión según los criterios enunciados en este artículo. La entidad podrá establecer otros criterios de clasificación o clases diferentes, para mantener el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y los avances tecnológicos”. Para la Sala, era un hecho indiscutible que el Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión por Suscripción Cableada, previsto a un plazo de cinco (5) años, dejó de tener vigencia desde el 2002. En este orden de ideas, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, relacionadas con el Acuerdo núm. 010 de 24 de noviembre de 2006, debido a que se encuentra suficientemente demostrada la necesidad de la CNTV de reglamentar los criterios de clasificación, distribución y cubrimiento de las nuevas y vigentes concesiones del servicio de televisión por suscripción.

CANAL UNIVERSITARIO NACIONAL – Obligación de los operadores de televisión por suscripción a destinar un canal exclusivo para su trasmisión / COMISION NACIONAL DE TELEVISION – Legalidad del Acuerdo 005 de 2006

En vista de que la norma antes transcrita (artículo 19 de la Ley 335 de 1996) no fue derogada por el artículo 28 de la Ley 335 de 1996, la Sala considera que la Comisión Nacional de Televisión (en liquidación) -CNTV-, como órgano de representación del Estado, en los términos del artículo y de la Ley 182 de 1995, así como del citado artículo 10° de la Ley 29 antes citada, tenía competencia y facultades para imponer la obligación a los operadores de televisión por suscripción de transmitir el Canal Universitario Nacional, en su calidad de canal de divulgación científica y/o tecnológica. En consecuencia, la pretensión de nulidad del artículo 8º del Acuerdo núm. 005 de 2006 será denegada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTICULO 76 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 77 / LEY 182 DE 1995 – ARTICULO 5 / LEY 335 DE 1996 - ARTÍCULO 8 / LEY 335 DE 1996 – ARTICULO 19

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Corte Constitucional C-350 de 1997, MP F.M.D..

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 005 DE 2006 (18 de septiembre) COMISION NACIONAL DE TELEVISION – ARTICULO 8 (No anulado) / ACUERDO 010 DE 2006 (24 de noviembre) COMISION NACIONAL DE TELEVISION – ARTICULO 10 (No anulado) / ACUERDO 010 DE 2006 (24 de noviembre) COMISION NACIONAL DE TELEVISION – ARTICULO 13 (No anulado) / ACUERDO 010 DE 2006 (24 de noviembre) COMISION NACIONAL DE TELEVISION – ARTICULO 14 (No anulado) / ACUERDO 010 DE 2006 (24 de noviembre) COMISION NACIONAL DE TELEVISION – ARTICULO 17 (No anulado) / ACUERDO 010 DE 2006 (24 de noviembre) COMISION NACIONAL DE TELEVISION – ARTICULO 24 (No anulado) / ACUERDO 010 DE 2006 (24 de noviembre) COMISION NACIONAL DE TELEVISION – ARTICULO 48 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00334-00

Actor: I.A.D.G.

Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION EN LIQUIDACION - CNTV

Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD

Se decide la acción pública de nulidad interpuesta por el ciudadano I.A.D.G., contra el artículo 8º del Acuerdo núm. 005 de 18 de septiembre de 2006, por medio del cual se crea el Canal Universitario Nacional y se establecen procedimientos para apoyar la Política Nacional de Apropiación Social de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación en el servicio público de televisión; y los artículos 10°, 13, 14, 17, 24 y 48 del Acuerdo núm. 010 de 24 de noviembre de 2006, por medio del cual se reglamenta el Servicio de Televisión por Suscripción, emanados de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV en liquidación).

ANTECEDENTES

I.1- I.A.D.G., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a que mediante sentencia, se declare la nulidad del artículo 8º del Acuerdo núm. 005 de 18 de septiembre de 2006, por medio del cual se crea el Canal Universitario Nacional y se establecen procedimientos para apoyar la Política Nacional de Apropiación Social de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación en el servicio público de televisión; y los artículos 10°, 13, 14, 17, 24 y 48 del Acuerdo núm. 010 de 24 de noviembre de 2006, por medio del cual se reglamenta el Servicio de Televisión por Suscripción; expedidos por la Comisión Nacional de Televisión (CNTV en liquidación).

I.2- Los hechos de la demanda.

En el acápite de la demanda, referido a los “Hechos y Omisiones”, el actor referencia como tales, los siguientes:

  1. - Que el actor es un ciudadano colombiano que con fundamento en el derecho que le otorga la Constitución y la ley, principalmente el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, accede a la justicia con el fin de solicitar la declaratoria de nulidad del artículo 8º del Acuerdo núm. 005 de 2006, los incisos primero y segundo del artículo 10°, inciso segundo del artículo 13, y los artículos 14, 17, 24 y 48 del Acuerdo núm. 010 de 2006, expedidos ambos por la Comisión Nacional de Televisión, por considerar que van en contravía de la ley en la que debían fundarse.

  2. - Que el Acuerdo núm. 010 de 2006, de la Comisión Nacional de Televisión, fue supuestamente expedido con fundamento en lo establecido en los artículos , , 12, 13, 18, 20, 41, 42 y 43 de la Ley 182 de 1995; 1º, 8º y 21 de la Ley 335 de 1996, pero a pesar de ser la entidad competente para regular el servicio de televisión por suscripción, se presentan incoherencias legales.

  3. - Señala que mediante el ejercicio de la acción de nulidad pretende el restablecimiento del orden jurídico vulnerado, pues la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) al momento de expedir las disposiciones demandadas no tuvo en consideración los presupuestos legales a los cuales debía ajustarse.

  4. - Advierte que, en el caso de la televisión por suscripción, el contenido de lo que se comunica es responsabilidad directa y única del canal que lo transmite y no del operador por suscripción, que en Colombia solo retransmite la señal, más en el entendido que dichos canales (por ejemplo FOX, CNN, TNT, CINEMAX, etc.) son internacionales, y no se les puede obligar a que cumplan con lo ordenado por la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), puesto que es un ente público que solo tiene jurisdicción en el territorio nacional.

  5. - Manifiesta que el control del contenido es propio de los canales que producen televisión, que conforme con la clasificación legal, es una nota distintiva propia de la televisión abierta, característica que no se presenta en la televisión por suscripción, cuya principal distinción es la de efectuar una simple retransmisión del contenido de un canal extranjero; ello bajo el supuesto de que el contenido que se transmite por los operadores de televisión por suscripción no depende de ellos, puesto que no lo producen y, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en muchos casos la diferencia horaria entre países que emiten la señal y la del nuestro hace imposible el cumplimiento de la obligación exigida a los operadores de televisión por suscripción respecto de dichos horarios.

  6. - Finaliza advirtiendo que teniendo en cuenta la naturaleza de la televisión por suscripción, la implementación de esta obligación podría rayar en restricción del derecho a la libertad de expresión e, inclusive, hasta en censura.

    I.3- Considera la parte demandante que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas jurídicas:

    - Ley 335 de 1996, artículos 8º, 19 y 24.

    - Ley 182 de 1995, artículos 22, 29, 41 y 43.

    - Ley 23 de 1982, artículos 20 y 98.

    - Ley 153 de 1887, artículo 14.

    Precisa, en síntesis, el alcance del concepto de la violación, así:

    Que los incisos primero y segundo del artículo 10° del Acuerdo núm. 010 de 2006 violan ostensiblemente la norma superior en que debía fundarse, pues si bien el artículo 29 de la Ley 182 de 1995 indica que debe haber control de contenidos por parte de la CNTV, en lo que respecta a los canales nacionales, zonales, regionales y locales, dicha norma debe entenderse que solo aplica para quienes operen y exploten medios masivos de televisión y, en ese entender, la norma demandada expedida por la CNTV va más allá de lo contemplando por la Ley que contenía su fundamento, al pretender que los operadores de televisión por suscripción respondan por los contenidos de los canales que simplemente retransmiten y no operan.

    Considera que el inciso segundo del artículo 13 del Acuerdo núm. 010 de la CNTV, en concordancia con el artículo 8º del Acuerdo núm. 005 de 2006, viola la norma legal en que debía fundarse, ya que el literal c) del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 182 de 1995 (modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996) establece un tipo de televisión al que llaman “Televisión Regional”, que es aquella que cubre un área geográfica específica formada por el territorio del Distrito Capital o inferior al territorio nacional, sin ser local, así mismo, el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 indica que los operadores de televisión por suscripción deberán garantizar sin costo alguno a los...

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