Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00511-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584953018

Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00511-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de Marzo de 2015

Fecha03 Marzo 2015
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Finalidad y procedencia

Este recurso fue concebido como un instrumento procesal en defensa de la Constitución y de la ley y, por ende, de la seguridad jurídica, pues el ordenamiento jurídico exige del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo un grado importante de certeza, igualdad en el trato y un correcto entendimiento del derecho objetivo, en tanto que su ámbito de aplicación se reserva a la violación directa de normas sustanciales. Del artículo 194 del C.C.A. trascrito, se infiere que el recurso extraordinario de súplica sólo procede por una causal, a saber: la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, la cual se presenta, respectivamente, cuando el fallo suplicado deja de hacer actuar una norma cuya observancia en él es indispensable; cuando entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado se le aplica a un caso que no es el que ella contempla; y, cuando siendo la norma la que corresponde al caso en litigio se la entendió sin embargo equivocadamente y así se le aplicó.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Dado que solo procede por violación directa de la ley, no pueden cuestionarse las conclusiones fácticas del juez de instancia

En relación con la supuesta violación directa de la ley por aplicación indebida de los artículos 64 de la Constitución de 1986 y 128 de la Carta de 1991, así como del Decreto 1713 de 1960 y Ley 4 de 1992, observa la Sala que como el cargo propuesto en el recurso extraordinario de súplica se refiere a la violación directa de la ley sustancial, se impone al recurrente no cuestionar las conclusiones obtenidas por el juez de instancia respecto de los hechos y pruebas del proceso, pues la vulneración directa de la ley exige prescindir por completo de los asuntos fácticos del litigio, para centrarse necesaria y exclusivamente en torno a las disposiciones legales de naturaleza sustancial por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas; pero en todo caso sin incluir argumentos que impliquen desacuerdo con la valoración que el fallador haya hecho en relación con las pruebas obrantes en el expediente respectivo. Las anteriores consideraciones se desconocen tanto en el cargo anterior como en el presente, toda vez que la presunta violación directa que en ellos se plantea, fue estructurada cuestionando el análisis probatorio y las conclusiones a que arribó el ad quem en torno de la legalidad de los actos atacados, de donde se deriva que los planteamientos que soportan la censura rebasan lo estrictamente jurídico y, por consiguiente, contrarían la particular naturaleza de la causal de violación directa que debe fundamentar el recurso extraordinario de súplica. Igualmente observa la Sala que este cargo es desacertado, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, respecto del recurso extraordinario de súplica no son admisibles acusaciones de carácter general al contenido del proceso, ni la invocación general a leyes o estatutos o juicios de valor relacionados con los elementos de prueba que se hayan aducido en el proceso, ni es posible reabrir el debate probatorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISION

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00511-00(S)

Actor: leonor castiblanco arévalo

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley 954 de 2005, 63 de la Ley 1395 de 2010 y en los Acuerdos 036 de 2005 y 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por LEONOR CASTIBLANCO ARÉVALO contra la sentencia de 27 de mayo de 2004, proferida por la Sección Segunda - Subsección A-, de esta Corporación, por medio de la cual revocó la sentencia de 22 de noviembre de 2002, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. LEONOR CASTIBLANCO ARÉVALO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. -Que es nula la Resolución 01324 del 1 de agosto de 1996 emanada de la rectoría de la Universidad de Cundinamarca, mediante la cual se revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución 002 del 15 de enero de 1979, por la que la actora había sido nombrada como docente de tiempo completo de esa institución.

  2. - Que es nula la Resolución 0685 del 14 de abril de 1997 proferida por la misma entidad, que decidió los recursos interpuestos en la vía gubernativa y confirmó la revocatoria del nombramiento, y con la cual quedó en firme y ejecutoriado el acto impugnado, y agotada la vía gubernativa.

  3. - Que para restablecer a la demandante en los derechos que le han sido vulnerados por los procedimientos contenidos en los actos administrativos acusados, y como consecuencia de las anteriores peticiones, se ordene a la Universidad de Cundinamarca, el reintegro al mismo cargo, funciones, categoría y salario que desempeñaba en el momento de su ilegal desvinculación, o a otro de igual o superior categoría en la planta de personal de esa institución.

  4. - Que a título de indemnización se condene a la entidad demandada, adscrita a la Gobernación de Cundinamarca, y en defecto de éstas a la Nación, a reconocer, liquidar y pagar a la actora, el valor de los salarios y demás factores salariales correspondientes a su cargo, junto con los aumentos, así como sus prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de recibir durante el tiempo comprendido entre el día de su desvinculación del servicio y la fecha en que sea efectivamente reintegrado al mismo.

  5. - Que para efectos de sus salarios, prestaciones sociales, tiempo de servicio y demás efectos laborales jurídico-económicos, se declare que no ha existido interrupción o solución de continuidad en la prestación de sus servicios docentes a la entidad.

  6. - Que al efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de las condenas, la entidad demandada deberá hacerlo con los ajustes al valor ordenados en el artículo 178 del C.C.A.

  7. - Que la entidad demandada, Universidad de Cundinamarca, de cumplimiento al fallo dentro del término consagrado en el artículo 176 del C.C.A.

I.2.- En apoyo de sus pretensiones el actor citó como violados el preámbulo y los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25, 28, 29, 31, 53, 58, 125, 128 y 230 de la Constitución Política, así como los artículos 3 de la Ley 12 de 1986; 15 de la Ley 89 de 1892, 2 de la Ley 100 de 1892; 4 ordinal 3 de la Ley 4 de 1913; 1 literales a) y b) del Decreto 1713 de 1960; 1, 2, 3, 5, 6, 8, 26, 27, 28, 31, 36 literal h), 44 literal f), 46 y 55 del Decreto 2277 de 1979; 45 del Decreto 1950 de 1973; 94, 96, 97, 98 al 112 del Decreto 2111 de 1988 (Reglamento de personal de la UDEC; 16 literal a), 27 literal a), 31, 32 literales c), g), h), e), e), i), del Acuerdo 0001 de 1994; 2 literal b) y 19 de la Ley 4 de 1992; 28 del Decreto 2169 de 1992; 144 al 158 de la Ley 200 de 1995. También señaló que se quebrantaron las Leyes 7 de 1887 y 91 de 1989, al igual que los Decretos 1042 de 1978 y 1440 de 1992, los Códigos Contencioso Administrativo, de Régimen Político y Municipal, de Procedimiento Civil, Sustantivo y Procesal del Trabajo y los Tratados Internacionales de la OIT, sin determinar la disposición precisa vulnerada en esas normativas.

I.3. La actora estructuró, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

1.3.1.- La demandada omitió aplicar los artículos 73 y 74 del C.C.A.

El artículo 73 del C.C.A. se desconoció, porque los actos de nombramiento y posesión de la actora crearon una situación jurídica particular y concreta, que no era susceptible de revocatoria directa sin autorización del titular y sin que se hubiera demostrado que dichos actos se habían producido por medios ilegales.

Además, la demandada estaba en la obligación de adelantar el trámite administrativo previsto en el artículo 74 del C.C.A., norma que resulta quebrantada por la omisión del procedimiento al que debió someter su actuación la accionada, lo que implica adicionalmente la vulneración de los artículos 29 y 25 de la Carta.

De otra parte, la administración de la Universidad, no determinó con la técnica jurídica adecuada el fundamento preciso de la revocación ejecutada, actuando por consecuencia en forma arbitraria.

1.3.2.- La Universidad quebrantó los artículos 1, 3, 26, 27, 28, 31, 36 literal h) y 55 del Decreto 2277 de 1979, Estatuto Docente.

De acuerdo con el artículo 1° del citado Decreto, la actora en virtud de su inscripción tanto en el escalafón nacional como en el especial de la Universidad, está protegida en relación con su estabilidad por estos regímenes especiales, que hacen exigibles para su retiro, el debido y legal procedimiento administrativo disciplinario establecido en estos estatutos, normas que fueron violadas al no ser aplicadas para el retiro de la demandante.

El artículo 3° de la misma normativa señala que los educadores una vez posesionados quedan vinculados a la administración por las normas previstas en ese Decreto, de manera que la demandante en su calidad de docente escalafonada, adquirió desde su posesión derechos lícitos que no pueden ser desconocidos por normas posteriores, menos aún cuando ello ocurre violando el debido proceso y desconociendo la carrera administrativa docente.

El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR