Sentencia nº 11001-03-15-000-2008-00147-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 7 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586958582

Sentencia nº 11001-03-15-000-2008-00147-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 7 de Octubre de 2014

Fecha07 Octubre 2014
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Debe sustentarse el cargo propuesto

La Sala denota la dificultad técnica que afecta la sustentación del recurso extraordinario en estudio, comoquiera que se invoca en el sub exámine la causal establecida en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, sin efectuar una correcta sustentación del cargo, respecto de lo cual no es suficiente ni admisible una censura de carácter general al contenido del proceso, ni de recibo la referencia generalizada de normas de carácter constitucional y legal para estructurar un cargo amparándose en alguna de las causales de revisión extraordinaria. En vez de ello, de lo que se precisa es de una exposición clara y concreta de las razones o motivos que, de acuerdo con el cargo formulado, configuran la causal, puesto que sólo en la medida en que el recurrente demuestre, mediante una adecuada sustentación, cómo la sentencia incurrió en la causal señalada en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, puede llegar a deducirse si efectivamente se configuraría.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal segunda. Documentos recobrados / DOCUMENTOS RECOBRADOS – Deben explicarse las razones por las cuales la prueba no se pudo aportar en la debida oportunidad

La claridad del supuesto de hecho contenido en la causal invocada exige la presencia de tres realidades: i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiera podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiera podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…) Es indispensable que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo se pudieron recobrar, recuperar o rescatar después de la sentencia, es decir, que antes de ésta se encontraban extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos, razón por la cual al recurrente le hubiere sido imposible aportarlos. La Sala considera que en el presente caso no se está ante una prueba que hubiera sido rescatada o recuperada después de proferida la sentencia cuya revisión se solicita, ni concurrieron motivos de fuerza mayor, caso fortuito, o acción de la parte contraria, que impidieran arrimarla oportunamente al proceso. El recurrente trae como supuesta prueba recobrada en fotocopia simple de la resolución n.º 1591 de diciembre 21 de 2000 suscrita por el rector y el secretario general de la Universidad del Valle, por medio de la cual se resuelve que el libro titulado “Agencias, S., M. y Subordinadas” de los profesores A.L.S. y L.M.G., sea adoptado y recomendado como texto para la enseñanza en la Universidad del Valle por haber reunido los requisitos exigidos en las normas vigentes. No obstante, el recurrente no entra a argüir las razones por las cuales se abstuvo de solicitar y/o presentar la prueba para ser tenida en cuenta en su defensa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera y segunda instancia, y en el cumplimiento de los fines que ahora reclama. La Sala recuerda que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo procesal pertinente ni adecuado para enmendar la incuria de las partes en el aporte del material probatorio durante la etapa procesal prevista para ello, así como tampoco resulta admisible su implementación como excusa para reabrir debates probatorios, ni cargos, ya de por sí agotados o resueltos. Por tal razón la solicitud no satisface el primer elemento de procedibilidad del recurso como es que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia. (…) De conformidad con lo anterior, se tiene que el accionante dispuso de suficientes herramientas para lograr que se aportara al expediente la prueba documental que pretendía hacer valer y debía hacerlo en las oportunidades procesales que la ley señala para ello, pues de no ser así, tomaría por sorpresa a la contraparte con documentos guardados premeditadamente o encontrados a último momento, cuya aparición repercutiría en la ruptura de las sentencias ejecutoriadas y la inseguridad jurídica. Es así cómo, el legislador puso como tercera condición del recurso extraordinario de revisión, acreditar que el accionante hubiere estado imposibilitado para aportar los documentos “por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y no por el simple olvido, desidia o abandono de la parte. La anterior conducta procesal desarrollada por el demandante resulta suficiente para concluir que la prueba en fotocopia simple que el recurrente pretende hacer valer como recobrada, no tienen tal entidad y, por ello, no procede reabrir el proceso y analizar el fundamento legal que tuvo en cuenta el ad quem para decidir desfavorablemente las súplicas de la demanda. Por tanto, tampoco se satisface el segundo y tercer elemento requerido para que proceda la causal 2 de revisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00147-00(REV)

Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2006[1], por la Sección Segunda –Subsección B- de esta Corporación, mediante la cual se confirmó la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle el 15 de septiembre de 2003, providencia en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.SÍNTESIS DEL CASOAl señor A.L.S. le fue reconocida y ordenada pensión mensual vitalicia de jubilación por la Universidad del Valle en 1998, acto que fue impugnado por la misma Universidad mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones prosperaron en primera y segunda instancia. Sentencia ésta última proferida por la subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación y que ahora es suplicada invocando la causal segunda del artículo 188 del C.C.A.ANTECEDENTES

  1. La Universidad del Valle, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal de instancia que declarara la nulidad de la resolución n.º 1602 de 28 de octubre de 1998, proferida por la rectoría, en la que reconoció a favor de A.L.S. la pensión mensual vitalicia de jubilación excediendo el tope legal de los 20 salarios mínimos legales mensuales de la época, el 75% del promedio salarial e incluyó como factores de liquidación ½ parte de la prima de navidad y ½ parte de la prima de vacaciones, sumas sobre las que no se efectuaron descuentos de aporte a la seguridad social por ausencia de facultad legal para hacerlo.

  2. Fallo objeto de recurso

  3. Mediante providencia del 1 de noviembre de 2002 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca acogió la solicitud de reliquidación de la pensión, modificándola en forma ajustada a la ley y la Constitución, para lo cual precisó que el demandado cumplía con todos los requisitos exigidos para la obtención de su derecho prestacional al momento de expedición de la resolución n.º 1641 del 1 de julio de 1997 pues para entonces gozaba del beneficio establecido en el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en tanto contaba con más de 15 años de servicios a su entrada en vigencia y se regía por la Ley 6ª de 1945 que otorgaba el derecho a los 50 años de edad, además de que reunía un total de 29 años y 6 meses de vinculación con el Estado. Por lo cual declaró la nulidad parcial del acto administrativo que había reconocido y autorizado el pago de la pensión mensual de jubilación al señor L.S., la resolución 1602 de 1998, providencia que fue impugnada por la demandada.

  4. En el recurso de apelación, la parte demandada manifestó su inconformidad para con el fallo del a quo, argumentando que i) el Tribunal administrativo del Valle del Cauca no se había pronunciado de fondo sobre las excepciones formuladas; ii) al anular el acto administrativo impugnado se excedió al poner al demandado en condición de indigencia vulnerando sus derechos fundamentales; iii) desconoció la autonomía de las universidades públicas de raigambre constitucional y el sistema pensional propio de la Universidad del Valle; iv) se pretendió aplicar la Ley 33 de 1985 que según la jurisprudencia del Consejo de Estado no cobija a los servidores públicos del orden territorial siendo la correcta la Ley 45 de 1945; v) la decisión “desconoció la situación laboral del beneficiario de la pensión, en cuanto hace relación al tiempo de servicio, porque, de haber analizado dicho aspecto, aún aplicando la ley 33 de 1985, la decisión de fondo hubiera sido otra, porque el actor es beneficiario del régimen de transición de dicha Ley, por ello es acreedor y beneficiario de la Ley 6 de 1945; 20 años de servicio, 50 años de edad y sin tope alguno, tal como lo hizo la Universidad”.

  5. La Sección Segunda –Subsección B- del Consejo de Estado, mediante providencia de febrero 2 de 2006, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que el 15 de septiembre de 2003 profirió el Tribunal Administrativo del Valle mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, confirmándola en su totalidad.

  6. Para llegar a esa decisión, el ad quem realizó un recuento del trámite procesal de la demanda y de cada una de las actuaciones surtidas en primera instancia, así como de los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se apoyó la sentencia apelada.

  7. De los hechos refirió, con base en los...

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