Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03127-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586961038

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03127-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha16 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO A LA SALUD - Alcance / DERECHO A LA SALUD - Características: derecho fundamental y autónomo / PROTECCION INTEGRAL DEL DERECHO A LA SALUD - Deber de brindar medidas que respondan a las necesidades de cada paciente / SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION - Pacientes que sufren enfermedades catastróficas / ENFERMEDAD CATASTROFICA - Cáncer

El núcleo esencial del derecho a la salud ha evolucionado, ajustándose a las necesidades que el desarrollo industrial, económico y social, van imponiendo en la sociedad. De esa manera, su protección efectiva ha precisado que la delimitación inicial que se hiciera de este derecho, se amplíe, a fin de incluir dentro de su esfera, aspectos relativos a la interacción y convivencia en una comunidad, y otros, que bien sea de manera directa o indirecta, inciden en el goce de una vida digna. Así mismo, pasó de ser considerado un derecho prestacional, cuya protección dependía de su vínculo con otro derecho que tuviera la connotación de fundamental como la vida, a tener la naturaleza de fundamental y autónomo, reconociéndose así, que la salud constituye condición necesaria de una vida en condiciones de plena dignidad. Eso explica, que actualmente se hable del derecho a la salud integral, concepto que implica una cobertura de todas aquellas situaciones que de alguna manera afecten los niveles de pervivencia lozana y estable… La protección integral del derecho a la salud, exige además, que las medidas que se adopten, respondan a las necesidades de cada sujeto. Así, aquellas personas que se encuentran en una condición de debilidad manifiesta, ligada a su enfermedad, demandan una especie de protección reforzada. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido en forma unánime, que los pacientes que sufren enfermedades catastróficas, como el cáncer, son sujeto de especial protección. En esos eventos, es procedente un tratamiento preferente, que permita incluso, inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS.

FUENTE FORMAL: LEY 1384 DE 2010 - ARTICULO 1 / LEY 1384 DE 2010 - ARTICULO 14

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la concepción del derecho a la salud como precepto autónomo y fundamental, consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-494 de 1993, T-395 de 1998 y T-1081 de 2001. Por otro lado, respecto de la especial protección a los pacientes que sufren enfermedades catastróficas, como el cáncer, ver sentencias T-090 de 2008 y T-326 de 2010 de la Corte Constitucional.

CUOTAS MODERADORAS, COPAGOS O CUOTAS DE RECUPERACION - Concepto, finalidad y requisitos para su exoneración

El acceso a los servicios de salud establecidos en el mencionado Plan Obligatorio de Salud - POS -, está supeditado al pago de una contribución, la cual varía dependiendo de los niveles y categorías fijadas por el SISBEN. Tales pagos se orientan por el principio de equidad y están regulados, en lo aplicable, por las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 1306 de 2009 y 1438 de 2011, así como por los Acuerdos 260 de 2004 y 365 de 2007 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Estos pagos pueden ser cuotas moderadoras, copagos o cuotas de recuperación. Los primeros son aquellos que tienen como objeto ayudar a financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Sin embargo, las personas pertenecientes al Régimen Subsidiado no realizan pago cuotas moderadoras. Los segundos, por su parte, son los aportes en dinero correspondientes a una parte del valor total del servicio de salud prestado y que tienen como objeto ayudar a financiar el costo de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS -. Por último, los terceros son los que debe pagar la población pobre en la prestación de los servicios de salud que no se encuentren cubiertos por el subsidio a la demanda, según como se establezca en el contrato de prestación de servicios de salud que para el evento suscriba el ente territorial con la institución prestadora de servicios y en lo excluido en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. Con todo, la Corte Constitucional ha precisado que estos cobros no podían convertirse en un obstáculo para el acceso a los servicios de salud y, por lo tanto, ha señalado que, en ocasiones, no resulta procedente la exigencia de tales pagos a los usuarios del sistema de salud. Para esto, el tribunal constitucional fijó unos criterios específicos, que deben ser constatados antes de inaplicar la legislación que regula el pago de las cuotas moderadoras y los copagos, a saber: i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue, ii) Ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario, iii) No existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba, iv) Corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS, v) En el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad. Cumplidas las anteriores condiciones, las prestadoras del servicio de salud, está en la obligación de exonerar a los usuarios del sistema de salud de los referidos pagos, practicar los procedimientos que se requieran y, con el fin de preservar el equilibrio financiero del sistema, se les faculta para repetir contra el Estado, específicamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA o las entidades territoriales, tratándose de afiliados al régimen subsidiado de salud.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 1122 DE 2007 / LEY 1306 DE 2009 / LEY 1438 DE 2011 / DECRETO 2357 DE 1995 / RESOLUCION 5521 DE 2013 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los requisitos para la excepción del cobro de copagos y cuotas moderadoras, ver sentencias T-407 de 2006 y T-036 de 2006 de la Corte Constitucional.

VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA - El cobro del copago implica una barrera de acceso a los servicios de salud de la paciente dadas sus condiciones especiales de vulnerabilidad

Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales a la vida, salud y a la seguridad social de la señora C.A., ante la exigencia del copago correspondiente al procedimiento quirúrgico que ésta requiere para el tratamiento de la patología que padece (coxartrosis derecha)… Se cumplen los requisitos previamente señalados. Esto, se evidencia al tener en cuenta lo siguiente: i) Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que la señora C.A. padece de la enfermedad denominada coxartrosis derecha, y que, según lo ordenado por su médico tratante, para la...

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