Sentencia de Tutela nº 322/09 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58924694

Sentencia de Tutela nº 322/09 de Corte Constitucional, 12 de Mayo de 2009

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2152149
DecisionNegada

Expediente T- 2.152.149

23

Sentencia T-322/09

Referencia: expediente T- 2.152.149

Acción de tutela interpuesta por E.S.G. contra la Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A. E. S. P.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados J.C.H.P., J.I.P.P. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar el veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008), y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ese mismo Distrito Judicial el dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008).

I. ANTECEDENTES

El accionante fundamenta su acción de tutela en los hechos que a continuación se sintetizan:

1. Hechos.

- Manifiesta que es propietario del inmueble ubicado en la Carrera 5 No. 17 B - 79 de Valledupar identificado bajo NIC 5336540, el cual dio en arriendo a la señora J.O., el día 5 de mayo de 2000.

- Pone de presente que, dentro del contrato celebrado se estableció la obligación por parte de la arrendataria de pagar todos los servicios públicos. No obstante, la señora O. sin previo aviso decidió desocuparlo sin antes cancelar lo correspondiente a dos (2) meses de arrendamiento.

- Indica que de acuerdo con varias facturas en especial la No. 31100709004820, emitida el 03/09/2007 se verificó que se habían omitido cancelar 74 períodos de facturación de energía eléctrica, circunstancia que conllevó a la configuración de una deuda por concepto de este servicio por un monto de $5.851.900.

- Solicita el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por Empresa accionada, al pretender cobrar la mencionada suma de dinero a pesar de haber incumplido con su obligación de suspender el servicio de energía eléctrica luego de verificar la mora en el pago de tres (3) facturaciones, y con ello impedir la acumulación de la deuda.

Respuesta de la entidad accionada.

2.- La doctora A.R.N., en su condición de abogada de la Unidad Legal de la Electrificadora del C.S.A.E.S.P., por medio de escrito de veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008) Folios 17 al 69 del cuaderno 1. respondió la acción de tutela de la referencia, a partir del cual solicitó denegar el recurso de amparo al considerarlo improcedente.

Indicó que, la tutela no es el mecanismo apropiado para proteger los derechos fundamentales de la accionante dada su naturaleza subsidiaria y residual, pues en este caso el actor contaba con un medio idóneo y expedito como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señala la Empresa accionada que, el usuario presentó derecho de petición ante la respectiva la Entidad, por la misma causa que hoy es objeto de litis. En aquella oportunidad manifestó que:

''(...) se procedió a analizar el sistema de gestión Comercial, constatando que ELECTRICARIBE S.A.E.S.P., ha suspendido en repetidas ocasiones el servicio de energía eléctrica al contrato de la referencia, cumpliendo así lo estipulado en el Artículo 55 de la resolución CREG 108 de 1997, el Artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y la cláusula Trigésima Séptima del Contrato de Condiciones Uniformes, de esta manera se establecio que la empresa no ha sido negligente en cuanto a las obligaciones que son de su competencia, anexando registros de órdenes de servicios. Teniendo en cuenta lo anterior, se informa que de acuerdo a las normas legales vigentes se mantiene la solidaridad entre las partes que constituye dicho contrato (Propietario, Usuario e Inmueble) conforme lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley 142/1994 y nuestro Contrato de Condiciones Uniformes (...)'' Folio 18 del cuaderno 1.

Pone de presente que, el accionante interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, el cual fue resuelto de manera desfavorable a los intereses del actor. De igual forma, en respuesta al recurso de apelación concedido al ciudadano S.G., la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante resolución No. SSPD-20088200041765 confirmó la decisión de ELECTRICARIBE.

Manifiesta que la legalidad de las mencionadas decisiones podía ser revisada mediante la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como consecuencia afirmó:

''(...) la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para solicitar la revocatoria o anulación de los actos administrativos que emite la empresa en el desarrollo del contrato de condiciones uniforme con sus usuarios, ya que dichos actos pueden ser controvertidos mediante el uso de los recursos de la vía gubernativa (como en efecto se ha hecho), (...) En el mismo sentido, una vez surtidos dichos recursos, esto es, agotada la vía gubernativa, la empresa como el usuario pueden acudir ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo (...)'' Folio 19 del cuaderno 1.

Puso de presente, también, que:

''(...) el contrato anexo por el accionante fue suscrito supuestamente en Mayo de 2000, con un términos de duración de un (1) año. Que eventualmente de haber existido el contrato de arriendo, el accionante no aportó prueba ni siquiera sumaria de la prórroga del contrato

Así mismo, es de resaltar que el aquí accionante no manifiesta en los hechos de la presente acción de tutela, la fecha en que el inquilino desocupó el inmueble (...)'' Folio 20 del cuaderno 1.

Adicionalmente, agregó que:

''Tener certeza sobre la vigencia del contrato de arrendamiento es fundamental para determinar si hay lugar a la ruptura de la solidaridad y además cuando empieza y cuando termina la misma (...)'' Folio 21 del cuaderno 1.

(...)

''(...) la ruptura de la solidaridad de las obligaciones del contrato de servicios públicos sólo empezó a aplicarse con la ley 689 de 2001 y ésta norma entró en vigencia el día 1 de noviembre de 2001 porque su artículo 25 estableció que la norma entraría en vigencia dos (2) meses después de su promulgación que fue el 31 de agosto de 2001, esto es, la fecha de publicación de Diario Oficial. Así entonces, sobre las deudas de servicios públicos que tenga un inmueble anteriores a 1 de noviembre no podrá predicarse la ruptura de la solidaridad entre arrendador y arrendatario, ya que la norma que se aplicaba en ese entonces era del artículo 130 de la Leu 142, antes trascrito, y en el no era posible la ruptura de la solidaridad porque el arrendador era solidariamente responsable. Además de lo anterior por principio general la Ley es irretroactiva y sólo se aplica hacia el futuro''. Folio 23 del cuaderno 1.

(...)

''Teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento sobre el cual quiere estructurarse la ruptura de la solidaridad no es suficiente para exonerarse de una deuda que no corresponde al arrendatario sino al propietario del inmueble. Lo que existe en el fondo es una pretensión de ruptura de la solidaridad consigo mismo de parte del accionante.

La ruptura de la solidaridad ha de predicarse de dos personas (arrendador y arrendatario) porque no puede pretenderse exonerase de una deuda sobre la cual se está obligado a pagar, máxime si se tiene en cuenta que esta deuda es producto de las reconexiones constantes en que se incurrían en el inmueble, lo que obligaba a la empresa a facturar la energía consumida durante ese lapso de la reconexión irregular'' Folio 23 del cuaderno 1. (Subrayado fuera del texto original)

Finalmente, solicitó al juez de conocimiento negar o declarar improcedente la acción de tutela por las consideraciones expuestas.

3.- Pruebas que obran en el expediente.

  1. Copia de la Factura No. 31100709004820 expedida el 3 de septiembre de 2007 por ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. la cual establece: (i) una cantidad de 74 períodos dejados de cancelar, (ii) la configuración de una deuda por concepto del servicio de energía eléctrica que asciende a $5.851.900, (iii) como fecha de suspensión del servicio 11 de septiembre de 2007, finalmente indica que (iv) el 10 de septiembre es la fecha de pago oportuno Folio 6 del cuaderno 1.

  2. Copia del certificado de tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, con número de matrícula inmobiliaria: 160-6037 del 12 de agosto de 2008, mediante la cual se determina que según la anotación No. 6 de fecha 8 de junio de 2001 y radicación 2001 - 3722 aparece el señor E.S.G.C.C. 1782223 como titular del derecho real de dominio del inmueble urbano ubicado en la carrera 5 No. 17b - 79 (Casa Lote) Folios del 7 (reverso) al 8 del cuaderno 1..

  3. Copia del Contrato de Arrendamiento firmado el día 5 de mayo de 2000 entre el señor E.S.G. (arrendador) y J.O. (arrendataria), cuya diligencia de ''reconocimiento de firma, huella y contrato'' ante el notario fue realizada el 23 de enero de 2007.

  4. Copia del derecho de petición presentado por el señor E.S.G. ante la ELECTRIFICADORA S.A.E.S.P. el día 31 de octubre de 2007. Folios 29 al 31 del cuaderno 1.

  5. Copia del escrito mediante el cual se resuelve el mencionado derecho de petición por parte de ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. de fecha 8 de noviembre de 2007, firmado por G.C.M.. Folios 38 al 40 del cuaderno 1

  6. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la SSPD contra la respuesta del Radicado No. RP 901500 de fecha 8 de noviembre de 2007 Folio 41 al 46 del cuaderno 1..

  7. Copia de la respuesta del recurso de reposición por parte de ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. de fecha 7 de diciembre de 2007, firmado por G.C.M..

  8. Copia de la resolución No. SSPD - 20088200041765 del 09-05-2008, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor E.S.G..

Sentencia de Primera Instancia.

4.- Mediante providencia de veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor E.S.. Además, ordenó a ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia descargue del sistema el monto adeudado, y proceda a cobrar los últimos tres meses en que el inquilino estuvo en mora, por rompimiento de la solidaridad.

El Juez de Primera Instancia fundamentó su decisión en la reticencia de la persona u organismo para responder la presente demanda, toda vez que, según el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 si el demandado no se pronuncia dentro del plazo establecido, se tendrán por cierto los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime lo contrario.

En sus consideraciones afirmó que:

''A la demandada se le ofició para que se pronunciara respecto de los hechos de la acción de tutela, y guardó silencio. (...)

''(...) En este caso obra en el expediente que las solicitudes no fueron atendidas dentro del término, por la demandada, por lo que se procede a darle aplicación a la sanción prevista en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, esto es, a tener por cierto los hechos alegados por la accionante en su escrito de tutela, como son: Se le ordene a la entidad prestadora del servicio cobre los últimos tres meses en que el inquilino estuvo en mora, por rompimiento en mora'' Folios 73 al 75 del cuaderno 1.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el a quo concedió el amparo solicitado y ordenó a la ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. de Valledupar actualizar el sistema comercial acorde con las sumas realmente adeudadas, en consecuencia, procediera a cobrar solamente los tres últimos meses en que el inquilino estuvo en mora, por rompimiento de la solidaridad.

Impugnación de Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A. E.S.P

5.- Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), la ciudadana A.R.N. en su calidad de abogada de la Unidad Legal de la ELECTRIFICADORA S.A.E.S.P., impugnó el fallo aludido en el punto anterior con base en los fundamentos que se expondrán a continuación.

Indicó la entidad demandada que, no comparte la decisión del a quo porque la acción de tutela resulta improcedente, dado que no existió vulneración de derecho fundamental alguno. Adicionalmente, solicitó la revocación del fallo de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Así mismo señaló que, la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 de decreto 2591 de 1991 tiene límites, toda vez que el juez siempre debe realizar una valoración del caso concreto a fin de determinar si accede o no a conceder la tutela. Además, aunque la contestación de la demandada fue extemporánea, debió ser tenida en cuenta pues la tutela es el mecanismo judicial en donde prima la informalidad.

Concretamente, en esta oportunidad la representante de ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. reiteró todas las consideraciones consagradas en su escrito de contestación, cuya defensa se centró principalmente sobre los siguientes puntos: (i) la improcedencia de la acción de tutela para reclamar este tipo de prestaciones legales de contenido económico, (ii) la inexistencia de prueba de la prórroga del contrato de arrendamiento o de las manifestaciones del accionante, y finalmente (iii) la inaplicación de la Ley 689 de 2001 al caso concreto, puesto que ésta no se encontraba vigente en la época en que se dieron los hechos Por todo lo anterior, consideró que en este asunto procedía la ruptura de la solidaridad.

Sentencia de Segunda Instancia.

6.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar por medio de fallo proferido el dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) resolvió revocar la sentencia dictada por el juez de primera instancia mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor. En su lugar, ordenó al representante legal de la entidad tutelada iniciar todos los trámites para cobrar las sumas adeudadas por el señor E.S.G..

A juicio del ad quem, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, esto es, para acudir a ella debe demostrarse que no existe otro medio de defensa eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales, a menos que se pruebe la presencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que extraña el juez de segunda instancia dentro del proceso objeto de estudio.

De manera concreta, se indicó que:

''Es conducente anotar que el accionante agotó la vía gubernativa ante el acto administrativo que le cobraba la deuda y perfectamente puede acudir a la jurisdicción de lo contenciosos administrativo para controvertirlo. Es preciso anotar que la naturaleza administrativa de los actos de las empresas prestadoras de servicio que decidan facturación es de carácter administrativo y caben contra ellos los recursos previstos en la Ley 154 y las acciones contenciosas administrativas correspondientes.

No hay lugar para proteger el derecho a la igualdad solicitado, por cuanto no se trajo a los autos otro hecho, en la que la empresa en un caso similar al suyo hubiera dado un trato diferente. No se enunció ni probó el elemento fáctico que viabiliza el amparo judicial y debe desestimarse. En cuanto al derecho a la neutralidad no se dice porque se viola y corre igual suerte que el anterior''. Folio 93 del cuaderno 1.

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

El asunto bajo revisión.

2.- El señor E.S.G. interpuso acción de tutela contra la Electrificadora del C.S.A.E.S.P., con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, se ordene a la Empresa accionada a reliquidar la deuda que recae sobre el inmueble identificado con el NIC 5336540, y se deje sin efecto el cobro de las facturas dejadas de pagar, pues desde su punto de vista sólo está obligado a cancelar los tres (3) primeros períodos debido al rompimiento de la solidaridad.

Problema jurídico.

3.- Corresponde en esta oportunidad a la Sala resolver si la Empresa Electricaribe S.A. E.S.P violó los derechos fundamentales de la accionante al cobrarle la suma de $5.850.900 por concepto del servicio de energía eléctrica, correspondiente a 74 facturas dejadas de pagar, bajo el argumento de que no se demostró la ruptura de la solidaridad respecto de las facturas adeudadas.

4.- Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, la Sala: (i) estudiará la procedencia de la acción de tutela para solicitar la ruptura de la solidaridad entre el propietario y usuario de los servicios públicos domiciliarios, y luego (ii) se referirá al estudio del caso concreto.

La procedencia de la acción de tutela para solicitar la ruptura de la solidaridad entre el propietario y el usuario de los servicios públicos domiciliarios

5.- La acción de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y residual, por cuanto ella sólo procede en ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo éste, la persona se encuentra ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, que puede ser conjurado mediante una orden de amparo transitorio.

6.- A continuación se hará un examen de algunas providencias emitidas por las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación a propósito de la procedencia de la tutela para reclamar esta clase de pretensiones.

7.- En sentencia T-334 de 2001 la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela interpuesta por una ciudadana de edad avanzada contra la Empresa de Energía de Boyacá - Distrito de Casanare, al considerar que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales, dado que la mencionada entidad ordenó la suspensión del servicio y el retiro de la acometida del inmueble que se encontraba arrendado, pero que había sido solicitado por la accionante a fin de habitarlo junto con su familia. Desde su punto de vista la Entidad demandada le estaba exigiendo de manera ilegítima el pago de la suma de $4.539.220 por concepto de la prestación del servicio de energía a un inmueble de su propiedad, el cual estuvo arrendado a un tercero que omitió el pago de 33 facturas mensuales de ese servicio.

En aquella oportunidad, se mencionó que, si bien existen derechos que no pueden considerarse fundamentales per se, en algunos casos deben considerarse como tales, siempre que éstos se encuentren directamente vinculados a otros que posean tal calidad, pero que desaparecerían si aquellos no son adecuadamente protegidos Sentencia T-406/92. Magistrado Ponente, Dr. C.A.B... Agrega la sentencia que, entre ellos se encuentran los derechos del consumidor cuando se trata de servicios públicos domiciliarios de establecimientos educativos, hospitalarios y carcelarios y en razón de su conexidad con el derecho a vivir en condiciones dignas, a la educación, la vida y la seguridad personal. Sentencia T-927/99. Magistrado Ponente, Dr. C.G.D..

En aquella ocasión, se advirtió que la Corte ha reconocido de manera excepcional la procedencia del recurso de amparo a fin de proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando éstos se encuentren en conexidad con derechos fundamentales, pues de lo contrario se estaría extendiendo la viabilidad de la acción de tutela a circunstancias que no implican vulneración a derechos fundamentales, con lo cual se desconocería la existencia de otros mecanismos legales y administrativos para defender la otra clase de derechos.

De acuerdo con lo anterior, esta Corporación resolvió tutelar los derechos de la accionante. En efecto, se concluyó que:

''Ante esta situación, si bien no hay lugar a vulneración de derechos fundamentales por conexidad dado que la actora por su haber patrimonial y el de su familia se encuentra en capacidad de cumplir el pago requerido, si es clara la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso pues ella ha sido víctima de un tratamiento discriminatorio injustificado y por ende procede la tutela solicitada''.

8.- En sentencia T-798 de 2002, la Sala estudió el recurso de amparo interpuesto por una señora contra Aguas de Cartagena S.A. E.S.P, por cuanto ésta exigía a la actora el pago de la obligación con fundamento en la solidaridad que conforme a la Ley 142 de 1994 existe entre el propietario y el usuario en materia de servicios públicos domiciliarios, circunstancia que consideraba injusta, porque en su sentir, ella sólo está obligada a cancelar los dos primeros periodos facturados.

El asunto que ocupó la atención de la Sala en aquella ocasión se centró en establecer si, en este caso procedía la acción de tutela para cuestionar las decisiones de una empresa de servicios públicos domiciliarios que pretende cobrar, con fundamento en la figura de la solidaridad, doce (12) facturas por concepto de acueducto y alcantarillado a la propietaria de un inmueble, a causa de la mora de su arrendatario y de sus presuntas prácticas de reconexión fraudulenta del servicio.

En este fallo la Corte expuso que en materia de servicios públicos domiciliarios, los usuarios cuentan con las acciones de lo contencioso administrativo previo el agotamiento de la vía gubernativa para reclamar la legalidad de los actos administrativos que presuntamente lesionan sus derechos. A pesar de lo anterior, aclara que en los eventos en que las conductas o decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios vulneren de manera evidente los derechos constitucionales fundamentales, como la igualdad, la vida, la dignidad humana, el debido proceso administrativo, entre otros, el amparo constitucional será procedente. Por lo anterior, consideró que el juez de tutela en cada caso concreto deberá examinar la existencia y eficacia de los otros mecanismos de defensa para la protección del derecho presuntamente vulnerado o amenazado.

Finalmente, consideró que en este caso concreto el recurso de amparo no era el mecanismo judicial idóneo para dirimir la controversia planteada entre la señora Ersilda Correa Marimón y Aguas de Cartagena S.A., toda vez que no se demostró que la no prestación del servicio de agua por parte de la entidad accionada guardara alguna relación de conexidad con un derecho fundamental. Así mismo, tampoco se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable.

Adicionalmente, la Sala puso de presente que conforme a lo señalado por la accionante, el conflicto generado por la reprochable conducta del inquilino tiene como consecuencia directa la imposibilidad de arrendar el inmueble, de lo cual se concluye que la afectación es simplemente patrimonial y no compromete derechos fundamentales.

9.- Posteriormente, en sentencia T-723 de 2005 la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela presentada por el señor J.L.S.B., actuando como representante legal de la Comercializadora Mercabastos, en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Lo anterior, por cuanto el accionante consideraba que la Entidad demandada había vulnerado sus derechos fundamentales, por no haber roto la solidaridad entre el arrendador y arrendatario para el cobro de una deuda por valor de $938.800 pesos por concepto del servicio de energía, teniendo en cuenta que la mencionada empresa había omitido su deber de suspensión del servicio una vez verificada la mora durante tres periodos de facturación.

En esa ocasión la Corte Constitucional estudió de manera concreta el tema de la procedibilidad de la acción de tutela para solucionar los conflictos derivados de la prestación de servicios públicos. En la mencionada providencia recordó la naturaleza subsidiaria y residual, puesto que aquella sólo procede en ausencia de otro medio de defensa ó existiendo éste se constate la existencia de un perjuicio irremediable que hace necesario la orden de amparo transitorio.

En el mencionado fallo, la Sala concluyó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para dirimir la controversia planteada, por cuanto en el caso sub examine, la no prestación del servicio de energía por parte de la demandada, no guarda alguna relación de conexidad con derechos fundamentales. De igual forma, se advirtió la inexistencia de un perjuicio irremediable ya que la afectación padecida por el actor era simplemente patrimonial, pues se trata de un inmueble destinado a una actividad comercial.

10.- De otra parte, en sentencia T-407 de 2007 la Sala Tercera de Revisión estudió las acciones de tutela interpuestas por W.A.B., B.A., E.A., E.E.M.C. y O.L.M. contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P.

Concretamente, respecto de uno de los casos sometidos a estudio, decidió negar la tutela por improcedente debido a que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial a fin de reclamar su derecho a la aplicación de la ruptura de la solidaridad en materia de servicios públicos, toda vez que (i) no se encontró vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante y (ii) la peticionaria contaba con otros mecanismos de defensa judicial como lo era las acciones de los contencioso administrativo. En este fallo, indicó que:

''En el caso de B.A., la Corte evidencia que la accionante no ha hecho uso de los otros medios de defensa judicial ni ha probado la existencia de un perjuicio irremediable, lo que deviene en la improcedencia de la acción de tutela pues ésta no puede operar como mecanismo alternativo para solucionar las controversias contractuales y pecuniarias entre los usuarios y las empresas de servicios públicos''.

11.- Ahora bien, una vez hecho el anterior recuento jurisprudencial esta Sala debe precisar que en todo caso, no siempre que se presenten esta clase de controversias relacionadas las peticiones encaminadas a solicitar la ruptura de la solidaridad entre el propietario y usuario de los servicios públicos domiciliarios procede la acción de tutela, a menos que se evidencie una violación flagrante a los derechos fundamentales del accionante.

12.- En este punto, conviene mencionar que el sólo hecho de que las empresas de servicios públicos domiciliarios incumplan con su deber de suspensión de la prestación de los mencionados servicios por la mora en el pago de facturas no abre la puerta para interponer acción de tutela, pues si lo que se pretende es la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo es necesario demostrar concretamente en qué consistió dicha vulneración pues ésta no puede deducirse automáticamente del incumplimiento de dicha obligación. En este contexto, debe recordarse lo establecido por la jurisprudencia respecto de este tema. En sentencia C- 1182 de 2005 se señaló que:

''Respecto del debido proceso administrativo, específicamente, este Tribunal Constitucional ha señalado que éste consiste en el respeto a las formas previamente definidas, en punto de las actuaciones que se surtan en el ámbito administrativo, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad. En reciente fallo, precisó:

''El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas (Sentencia T-1263 de 2001). Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados'' (Sentencia T-772 de 2003).

(...)

De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

(...)

34.- De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica.

De esta manera, la posibilidad de control de un acto administrativo, mediante los recursos de la vía gubernativa y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, parte del presupuesto de que al interesado se le ha permitido ejercer su derecho de defensa, al otorgársele la oportunidad de ser oído, aportar pruebas y controvertir las que le resulten adversas. Así pues, la posibilidad de recurrir y/o apelar e incluso de acudir a la jurisdicción, no puede confundirse con las garantías inherentes al debido proceso y al derecho de defensa, sino que dichas oportunidades cumplen, en estos casos, una función de verificación de validez de lo que fundamentó una decisión administrativa''.

13.- En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha afirmado que el respeto al debido proceso de los usuarios por parte de las empresas prestadoras es una garantía indispensable para la adopción de decisiones relacionadas con la suspensión o la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios Precisamente en a sentencia C-389 de 2002 se declaró la exequibilidad del artículo 141 de la Ley 142 de 1994 porque el corte del servicio y la terminación del contrato de condiciones uniformes requería que se adelantara un procedimiento previo por parte de la empresa prestadora en el cual debían respetarse las garantías propias del debido proceso. En el mis sentido la sentencia C-150 de 2003 señalo que la prerrogativa de las empresas de suspender el servicio implicaba el respecto del derecho al debido proceso de los usuarios..

14.- De acuerdo con los argumentos expuestos, es claro que no siempre que se debata la ruptura de la solidaridad entre el propietario y usuario en materia de servicios públicos domiciliarios está de por medio la violación al debido proceso administrativo, pues para que esto suceda debe demostrarse que no se siguieron las formas propias de cada proceso, que no se le permitió al ciudadano defenderse y en últimas que no se cumplieron los postulados que enmarcan el mencionado derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien existe un deber de suspender el servicio después de la mora en tres periodos, esta prestación en principio es de carácter legal y por lo tanto, para reclamar el cumplimiento de ella es necesario acudir a la jurisdicción ordinaria, a menos que se demuestre que la omisión o actuación de la empresa prestadora del servicio público realmente va en detrimento de derechos que no cuentan con otra vía eficaz de protección o teniéndola ésta no es suficiente para conjurar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual a todas luces también debe encontrarse demostrado plenamente dentro del proceso.

15.- Por su parte, en lo que tiene que ver con la posible vulneración del derecho fundamental de acceso a los servicios públicos domiciliarios por el simple hecho de presentarse controversias relacionadas con la ruptura de la solidaridad entre el propietario y el usuario es preciso introducir algunas precisiones al respecto.

16.- En primer lugar, la Corte Constitucional en numerosos fallos de tutela ha puesto de manifiesto la relación que existe entre los servicios públicos domiciliarios y los derechos fundamentales. Así pues, en sentencia T-1104 de 2005, esta Corporación amparó el acceso a los servicios públicos domiciliarios de una persona a quien la EEPPM le había negado la conexión del servicio de acueducto. Al respecto consideró la Sala de Revisión que:

''la dignidad humana, concepto normativo de carácter fundamental, se relaciona estrechamente con la garantía de las condiciones materiales de existencia y dentro de ésta garantía se debe incluir, sin duda alguna, la prestación de los servicios públicos esenciales y, entre ellos, el de acueducto. Así pues, la falta de prestación de éste servicio también está llamada a constituir una posible violación del derecho que tienen todas las personas a vivir una vida digna'' Sentencia T-1104 de 2005. Se examinaba la tutela interpuesta por una persona a quien una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios le negaba la conexión del servicio de acueducto. A juicio de la Sala primera de revisión la conducta de la entidad demandada vulneraba los derechos fundamentales del peticionario porque: ''la Sala ve que la conducta de la empresa demandada, pese a que se soporta en unas disposiciones normativas que en todo caso son de inferior rango jerárquico a la Constitución, toca y afecta por lo menos los tres aspectos arriba señalados. En relación con el primero y el segundo de ellos, la EEPPM está negando al actor la posibilidad de establecer un plan vital, de vivir como quiera, en particular en lo que refiere al servicio de acueducto, obligándolo a perpetuar la incómoda situación. Ahora, en cuanto a la última manifestación de la ''vida digna'' (vivir sin humillaciones) esta sentencia ya ha sido prolija en explicaciones en relación con el mal que se le causa al señor C. al obligarlo al asumir una situación de marginalidad e ilegalidad''..

17.- De igual forma, la Sala Cuarta de Revisión por medio de sentencia T- 410 de 2003 protegió la calidad de los servicios públicos domiciliarios al estimar que ésta se encuentra estrechamente ligada con derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana, el derecho a la salud y el derecho al medio ambiente sano Sentencia T-410 de 2003, la Sala cuarta de revisión amparó el derecho fundamental del peticionario -y por ende de todos los habitantes del municipio de Versalles- a recibir agua de buena calidad y no contaminada.. Posición que igualmente fue reiterada en el fallo T-270 de 2007 en virtud del cual la Corte amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de una usuaria a la cual se le habían suspendido los servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto por falta de pago. Lo anterior, por cuanto consideró que se trataba de un sujeto de especial protección que se encontraba en condiciones de especial debilidad al necesitar de los mencionados servicios para seguir con ciertos procedimientos médicos en su domicilio.

18.- Las anteriores consideraciones han sido confirmadas recientemente por la Sala Plena de esta Corporación, cuando por medio de la sentencia C- 924 de 2007 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 141 (parcial) de la Ley 142 de 1994. Concretamente, en el mencionado fallo se dejó claro que existe una estrecha relación entre los servicios públicos domiciliarios y valores, principios y derechos fundamentales señalados en el texto constitucional.

En esa oportunidad consideró la Corte que, los denominados servicios públicos domiciliarios Como es sabido la Ley 142 de 1994 no define esta modalidad de servicios públicos, no obstante la jurisprudencia constitucional los ha caracterizado como ''aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas'', sentencia T-578 de 1992, reiterada en las sentencia C-444 de 1998, C-041 de 2003 y C-353 de 2006., a los cuales hacen mención expresa los artículos 368, 369 y 370 de la Carta Política, están particularmente asociados al principio de Estado social. Lo anterior, por cuanto:

''(...) responden al concepto de procura existencial que se encuentra en la raíz de la transformación de este modelo estatal (...), de ahí su particular relevancia constitucional. Cobra así sentido la previsión del artículo 368 según la cual los servicios públicos domiciliarios cubren las necesidades básicas de los asociados, de ahí que se puedan establecer subsidios para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas fijadas como contrapartida a su prestación. E igualmente el mandato del artículo 367 en el sentido que su régimen tarifario ha de tener en cuenta los criterios de solidaridad y de redistribución, elementos característicos de un Estado social. Como ha sostenido esta Corporación ''[p]uede concluirse, que el contenido social de los fines del Estado se desarrolla de manera particular en los servicios públicos domiciliarios, en la medida en que se orientan a satisfacer las necesidades básicas esenciales de las personas'' Sentencia C-353 de 2006..

Así pues, a partir de la mencionada providencia esta Corporación pudo concluir que existe una clara conexión entre el derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios y el contenido dogmático de la Constitución de 1991, en especial, con el principio de Estado social de derecho, con los principios de solidaridad, con la finalidad estatal de redistribución del ingreso y el deber estatal de satisfacción de las necesidades básicas de los asociados.

Para finalizar la Sala Plena de la Corte Constitucional indicó que:

''(...) si bien la relación entre las empresas prestadoras y los usuarios es en principio una relación contractual, que se rige por un acuerdo de voluntades plasmado en el contrato de prestación de servicios públicos, se trata en todo caso de una relación sui generis fuertemente irradiada por los derechos fundamentales y en general por el contenido axiológico constitucional, al igual que por el carácter público de algunas prerrogativas de las empresas prestadoras, como pasará a estudiarse en el acápite siguiente de esta decisión''.

19.- En suma, de acuerdo con esta línea argumentativa se tiene que la violación al derecho fundamental de acceso a los servicios públicos domiciliarios, cuando está de por medio la concreción de la dignidad humana, va a depender de la verificación de actuaciones u omisiones de las empresas prestadoras de estos servicios dirigidas a evitar la garantía de prestaciones mínimas ius fundamentales que se encuentran directamente ligadas con la dignidad humana. Por lo tanto, cualquier tipo de violación a las obligaciones legales de las empresas per se no constituyen un agravio para los derechos fundamentales, con lo cual el juez de tutela en cada caso concreto debe determinar la procedencia del recurso de amparo a fin de proteger el mencionado derecho.

Análisis del caso concreto.

20.- En el caso que se revisa, advierte la Corte que el accionante, propietario del inmueble sobre el cual recae la deuda surgida con ocasión de la mora en el pago de las facturas correspondiente a 74 periodos, que asciende a $ 5.851.900, había entregado en arrendamiento su propiedad a la señora J.O., quien durante el tiempo que ocupó el inmueble no cumplió cabalmente con la obligación de cancelar el servicio público de energía. Por lo anterior, solicita el actor, se ordene a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. proceder a reliquidar la deuda que recae sobre el inmueble NIC 5336540

21.- Debe precisarse que el señor E.S.G. por medio de derecho petición presentado a la Entidad demandada el día 31 de octubre de 2007 solicitó una nueva emisión de la factura sólo por los tres (3) primeros periodos dejados de pagar por su inquilina, a fin de poder cancelar lo que realmente adeuda con ocasión de la prestación del servicio público de energía. Esta petición se fundamenta en el incumplimiento por parte de ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. de los artículos 140 y 141 de la ley 142 de 1994,

La solicitud del accionante se sustenta en la omisión por parte de la empresa demandada de suspender el servicio ante la mora en el pago de las facturas después de evidenciar el incumplimiento de la obligación de cancelar la prestación económica a su cargo durante tres períodos seguidos; circunstancia que trajo como consecuencia la ruptura de la solidaridad que se predica entre el propietario del inmueble, el poseedor, el usuario y el consumidor del servicio.

22.- La empresa de servicios públicos en sus pronunciamientos aduce haber ordenado la suspensión del servicio en varias ocasiones; no obstante, afirma que el usuario se reconectaba sin autorización, razón por la cual se ha seguido cobrando el consumo de acuerdo con lo medidores En el mencionado oficio se afirma que: ''(...) si lo pretendido es evadir la obligación de lo adeudado, aduciendo la no suspensión y corte del servicio del inmueble, queremos manifestarle que la empresa si ha realizado mediante ordenes de servicio, varias suspensiones, así que la empresa de energía no ha incurrido en la omisión de no cortar el servicio de energía del inmueble y con esta acción dejar de acumular la deuda, le indicamos que por el contrario, nuestra empresa en forma diligente realizó la labor suspensión repetitiva del servicio en concordancia al Artículo 140 de la ley 142/94, aunque el usuario se reconecta sin autorización de forma continua, sin embargo, en aras a aclarar aún más lo aquí expuesto anexamos a continuación gráficos de nuestro sistema que indican la labor de suspensión y revisión por campaña (verificación del estado), de los último años, como prueba que no hemos dejado de generar las respectivas órdenes de suspensión, de igual forma le queremos aclarar que las órdenes de suspensión no sólo significa dejar de suministrar el servicio al inmueble, se generaron órdenes de suspensión con la finalidad de suspender el servicio teniendo en cuenta que tiene pendiente de cancelar tres facturas'' /Subrayado fuera del texto. Folio 39 y siguientes del cuaderno 1. .

23.- Ahora bien, a partir de la lectura del expediente se encuentra que, mediante oficio de fecha de 8 de noviembre de 2007, ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. solucionó el derecho de petición presentado por el accionante de manera desfavorable a sus intereses.

24.- Contra la anterior decisión, el actor mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2007 ante la empresa accionada, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación con base en los mismos argumentos. Dicha solicitud fue resuelta por medio de oficio de 7 de diciembre de 2007 (consecutivo No. 109422) en virtud de la cual se confirmó la decisión inicial En este escrito la Entidad demandada señala que: ''Revisado nuestro sistema comercial, se constató que a su inmueble se le viene facturando de manera normal y conforme al Art. 146 de la Ley 142/94, es decir se encuentra normalizado por un equipo, del cual se toman las lecturas mensualmente. Por tanto el resultado de las diferentes lecturas efectuadas nos arroja un consumo estrictamente registrado por el medidor.

''(...) la deuda que presenta el inmueble es a partir de julio de 2001, lo cual indica que usted no se encontraba en la obligación de denunciar el contrato de arrendamiento (...)'' Folios 54 y 55 del cuaderno 1..

25.- Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante resolución No. SSPD - 20088200041765 del 09-05-2008, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor E.S.G. y decide confirmar las decisiones proferidas por ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. dirigidas a negar la petición del accionante.

26.- En el caso concreto, de las pruebas aportadas al expediente puede evidenciarse que el accionante tuvo la posibilidad de controvertir las decisiones de la entidad demanda por medio del agotamiento de la vía gubernativa. De acuerdo con ello, se encuentra que se le permitió ejercer su derecho de defensa, pues se le otorgó la oportunidad de ser oído, aportar pruebas y controvertir las que le resulten adversas. Así mismo, en ningún momento se le ha impedido acudir ante la jurisdicción competente.

27.- En tal sentido, se tiene que a la luz de los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia al ciudadano no se le violó el derecho al debido proceso administrativo, toda vez que de acuerdo con el expediente se respetaron las garantías propias de éste derecho fundamental, como son: (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades durante el desarrollo de todo el procedimiento. En tal sentido, estuvieron presentes los elementos del debido proceso arriba enumerados los cuales buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica, la cual en principio, no puede ser resuelta por un juez de tutela.

28.- Adicionalmente, el accionante no demostró la posible vulneración del derecho fundamental de acceso a los servicios públicos domiciliarios pues en ningún momento la falta de de energía impidió que se garantizaran prestaciones mínimas que tuvieran relación con la dignidad humana del tutelante.

29.- La Sala estima que a la luz de las consideraciones expuestas, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para dirimir la controversia planteada entre el señor E.S.G. y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por cuanto en el presente caso la falta de prestación del servicio de energía eléctrica por parte de la entidad accionada no guarda una relación de conexidad con algún derecho fundamental y mucho menos advierte la existencia de perjuicio irremediable.

30.- Dentro de este contexto, puede inferirse de la lectura del expediente que el conflicto generado por la reprochable conducta del inquilino, tiene como consecuencia directa la imposibilidad de arrendar el inmueble, de lo cual se podría deducir que la afectación es patrimonial y no compromete derechos fundamentales.

31.- Por las razones aquí expuestas esta Sala de Revisión negará la protección de los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, confirmará, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ese mismo Distrito Judicial el dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), en virtud del la cual se declara la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ese mismo Distrito Judicial el dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) por los motivos expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: LIBRESE por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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