Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47007 de 4 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589465122

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47007 de 4 de Noviembre de 2015

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Número de sentenciaAP6348-2015
Número de expediente47007
Fecha04 Noviembre 2015
Tribunal de OrigenJuzgado Penal con Función de Conocimiento de Circuito de Ibagué
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente


AP6348-2015

R.icación No. 47007

Aprobado Acta No. 387


Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).



ASUNTO


La Sala define el funcionario competente para continuar el juicio oral y público dentro del proceso que se adelanta contra R.S.O., JHON FREDY RUBIO SIERRA, J.J.S.R., CARLOS ORLANDO LASSO URBANO y E.G.B. por el delito de falso testimonio, acorde con la petición elevada por los procesados, coadyuvados por la defensa.


ANTECEDENTES



1. Conforme con la orden de compulsa de copias dispuesta por esta Corporación en sentencia del 14 de diciembre de 2008, para que se investigue la posible comisión del delito de falso testimonio en contra de RICAURTE SONIA ORTIZ, J.F. RUBIO SIERRA, J.J.S.R., C.O.L. URBANO y E.G.B., con ocasión de sus declaraciones al interior del proceso penal por el cual fue hallado responsable G.G.A. por el delito de concierto para delinquir agravado, la Fiscalía General de la Nación inició la correspondiente actuación, la cual se encuentra ya en fase de juzgamiento.



2. En curso de la audiencia de juicio oral y público, los procesados, coadyuvados por sus defensores, manifestaron la incompetencia del Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué para conocer del juzgamiento, con ocasión de la decisión adoptada por esta Corporación el pasado 10 de junio, bajo el radicado de segunda instancia No. 46042.



Consideran que de acuerdo con tal proveído corresponde a los jueces que integran la jurisdicción de justicia y paz resolver el asunto, en razón a que: (i) estarían siendo procesados por esa justicia especializada y por lo tanto son objeto de doble enjuiciamiento, (ii) con un proceder así se evitaría un desgaste injustificado de la administración de justicia y; (iii) no tendría sentido estar en un proceso de justicia transicional cuando van a ser procesados por la vía ordinaria penal con ocasión de denuncias presentadas por lo relatado ante aquella.



2. En atención al anterior planteamiento, el Juez cognoscente remitió las diligencias a la Corte en orden a que se defina el funcionario competente para conocer del trámite, toda vez que de acuerdo con los argumentos de los postulantes la competencia sería de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad de mayor jerarquía, y su fundamento se contrae a un asunto sobreviviente.



CONSIDERACIONES


1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia proveniente de un despacho judicial que señala como el competente a una autoridad judicial que pertenece a otro Distrito Judicial2, conforme sucede con el presente asunto.


2. Ahora bien, no obstante que la manifestación de incompetencia no se hizo en la oportunidad señalada en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 20043, esto es, en la audiencia de formulación de acusación sino en curso de la audiencia de juzgamiento, ello no es obstáculo para definir el asunto, ya que la presunta autoridad a la cual la bancada de la defensa adjudica la competencia es la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad de superior jerarquía y, la circunstancia invocada no guarda relación con el factor territorial4, situación que da lugar a la configuración de la excepción a la prórroga de competencia dispuesta en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004.


Art. 55. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.


En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que éste, en el término de tres (3) días, adopte de plano las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR