Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50930 de 24 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918706

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50930 de 24 de Junio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente50930
Número de sentenciaSL8077-2015
Fecha24 Junio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL8077-2015

Radicación n° 50930

Acta 20

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2011, en el proceso que instauró en su contra R.F. REYES.

I. ANTECEDENTES

En lo que atañe al recurso extraordinario es preciso referir que el demandante pretendió la declaración de existencia del contrato de trabajo entre las partes, que la suspensión de este provino por un acto unilateral de la entidad, que se dio la terminación del contrato, que la convocada a juicio le debe salarios desde la segunda quincena de septiembre a diciembre de 2004, de enero a mayo de 2005, y demás mensualidades que se llegaren a causar hasta la declaración de la terminación del contrato; en consecuencia, se ordene el pago de los salarios adeudados, el valor de las prestaciones provenientes de la terminación del contrato, la sanción por mora en el pago de los salarios y prestaciones, más la correspondiente por la no consignación de cesantías, las cesantías pertinentes a todo el tiempo laborado, esto es desde el 29 de abril de 2002, y la sanción legal por la no afiliación a pensiones y salud.

En respaldo a sus reclamaciones, afirmó haber ingresado a laborar el 29 de abril de 2002, mediante contrato denominado de prestación de servicios profesionales con el fin de que el actor se desempeñara como asesor en el departamento de informática, con funciones específicas de emitir conceptos verbales o escritos, absolver consultas, elaborar programas, planes especiales, calendarios, conforme a las necesidades de la fundación requeridas para el desarrollo de su objeto social, en el cual se estableció la suma de $2.500.000 por concepto de salario. Que esta suma se incrementó en el 2003, a la suma de $2.700.000 mensuales, suma que se mantuvo hasta la fecha de suspensión del contrato por parte de la accionada.

Manifestó que la labor fue prestada hasta el 2 de julio de 2004, cuando el general M.M. le allegó un memorial en el que le manifestó que se había decretado un cese de sus actividades hasta cuando el presidente regresara de Bogotá. Que, por tanto, acató tal decisión a partir del 2 de julio de 2004 y su salario le fue pagado solo hasta septiembre de 2004, según se lee en los comprobantes de pago que dijo anexar.

Sostuvo que la universidad le debe los salarios reclamados en el petitum de la demanda, que no le ha notificado formalmente la terminación del contrato de trabajo, como tampoco le ha realizado pago alguno de las prestaciones laborales; que se debe declarar que la terminación del contrato se dio sin justa causa; que nunca estuvo afiliado a un fondo de pensiones y de salud, y que, en la realidad, se dieron los elementos del contrato de trabajo.

La entidad educativa, al contestar la demanda (fls. 63 a 72), se opuso a la totalidad de las reclamaciones del actor para afirmar que la relación que ligó a las partes fue de carácter civil, con pleno conocimiento por el demandante. En consecuencia, consideró que las condenas solicitadas estaban llamadas al fracaso.

Admitió la fecha de vinculación indicada en la demanda, pero fue reiterativo en sostener que no hubo relación laboral entre ellos, sino una de carácter civil. Que al cesar las causas que le dieron origen al contrato civil, la entidad le comunicó al actor la terminación del contrato, con la posibilidad de reanudarlo. Que el actor dejó de ejecutar la labor para la cual había sido contratado, pero que había seguido percibiendo honorarios, y solo hasta cuando dejó de recibirlos, decidió demandar, no obstante que era evidente que, por más de dos años, nunca había percibido de parte de la universidad las prestaciones que reclama; que en vista de que el actor no se presentó en las instalaciones con el fin de suscribir un nuevo contrato de prestaciones de servicios, la entidad lo había retirado de la nómina de asesores en la segunda quincena. Alega a su favor la buena fe, dado que la entidad siempre consideró que la relación acordada fue de carácter civil.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

III.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, ante la apelación de la demandante, revocó la determinación de la primera instancia, y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 29 de abril de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2004; condenó a la universidad a reconocer las sumas liquidadas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por terminación del contrato de trabajo, sanción por la no consignación de las cesantías, y la moratoria diaria desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2006, y, en adelante, los intereses moratorios, hasta cuando se verifique el pago de los salarios y prestaciones.

Para iniciar su disertación, el ad quem determinó que el problema jurídico que le correspondía resolver consistía en establecer si en realidad existió o no un contrato de trabajo entre los litigantes.

Consideró que debía iniciar por considerar que, según la demanda, sin lugar a hesitación alguna, lo reclamado por el actor era el reconocimiento del contrato de trabajo, para desempeñar el cargo de asesor en el departamento de informática de la Fundación Universitaria S.M., sede Bogotá, vigente a partir del 29 de abril de 2002, el cual fue suspendido a partir del 2 de julio de 2004, por lo que debía declararse la terminación judicial de la relación, con el correspondiente pago de salarios, prestaciones sociales, la no afiliación a un fondo de cesantías, ni al sistema de seguridad social en salud y pensiones.

En razón a que el asunto litigioso giraba en torno a la naturaleza de la prestación del servicio, consideró pertinente traer a colación el artículo 24 del CST que, dijo, consagraba categóricamente una presunción legal.

Seguidamente revisó el expediente y encontró acreditado que el actor prestó sus servicios personales a la accionante, puesto que esta no solo emergía de los documentos allegados, sino que la entidad enjuiciada no la desconoció, dado que este se había concentrado en afirmar que tal servicio personal no se produjo en el marco de una relación laboral sino civil, a través de un contrato de prestación de servicios profesionales. Y, para reforzar tal conclusión, se remitió a la contestación de la demanda.

Adicionalmente, con base en el interrogatorio de parte, la contestación de la demanda, y otras pruebas documentales, en especial la constancia del jefe del departamento de personal de la Fundación Universitaria S.M., determinó que la relación inició el 29 de abril de 2002 y finalizó el 15 de septiembre de 2004.

La remuneración la comprobó con base en la documental allegada por la parte actora.

Tras lo anterior, el juez colegiado consideró que no cabía duda de que los dos primeros componentes de la relación laboral se encuentran acreditados y, por ende, se presumía la subordinación que debía ser desvirtuada por la empleadora.

Se valió de la prueba testimonial de donde extrajo que los testigos habían relatado que el actor se desempeñó como director de comunicaciones en el departamento de información y tecnología, que el accionante había sido su jefe y que cumplía horario como todos en la universidad, además que tuvo como jefe al director del departamento, y que la universidad no acostumbraba a pagar siquiera los parafiscales.

De todo lo anterior, la S. coligió la subordinación nacida de la relación contractual entre las partes, no solo del objeto mismo del contrato y de su continuidad, sino de las funciones específicas del cargo del actor, que debían ser desarrolladas con un estricta vigilancia de la administración de la universidad, lo que no podía soslayarse al momento de la identificación de un contrato de trabajo.

Estimó que la naturaleza misma de las funciones que desempeñaba el demandante, como auditor delegado, a la sazón de lo dicho y, conforme a las funciones propias de su cargo, debe analizarse bajo una óptica atada a la realidad, en razón de la cual se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
78 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR