Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 65809 de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919114

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 65809 de 9 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Número de expediente65809
Número de sentenciaSL12037-2015
Fecha09 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente



SL12037-2015

R.icación n.° 65809

Acta nº 31


Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, el 31 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que V.M.D.C. promovió contra el BANCO POPULAR S.A.



ANTECEDENTES


Víctor Miguel D.C. promovió demanda ordinaria laboral en contra del Banco Popular S.A., con el propósito de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios, junto con las mesadas adicionales reajustadas anualmente con el IPC, la indexación del ingreso base de liquidación y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


En sustento de las pretensiones sostuvo que prestó sus servicios al Banco Popular S.A., en la Oficina de S.G., desde el 10 de noviembre de 1975 hasta el 28 de febrero de 2001, esto es, por más de 20 años, pese a una interrupción de 95 días; que nació el 6 de diciembre de 1953 y el 6 de diciembre de 2008 cumplió los requisitos para adquirir el derecho pensional, establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; que el último cargo que desempeñó fue el de Jefe de Cuentas Corrientes de la Oficina del Banco en S.G.; que era beneficiario del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que en el último año de servicio había devengado un salario promedio de $1’116.805.


El Banco Popular, en el escrito de contestación, aceptó los hechos relacionados con la vinculación laboral y sus extremos, el tiempo de servicios acumulado y el cargo ocupado. Negó los supuestos referentes al último salario devengado y a la pensión de jubilación suplicada.


Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso 16 medios exceptivos que denominó y enumeró así:


1°. Ser la pensión prevista en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y en el 1° de la Ley 33 de 1985 a cargo de la respectiva entidad de previsión, y no a cargo de la entidad empleadora.


2a. Ser el Instituto de Seguros Sociales la entidad obligada a reconocerle y pagarle al demandante la pensión de jubilación prevista por la Ley 33 de 1985, de acuerdo con lo expresado por la honorable Corte Constitucional en la sentencia T- 414 de 25 de julio de 2009, habida cuenta que el Banco Popular lo afilió a dicho Instituto y pagó los aportes por los riesgos de invalidez, vejez y enfermedad general (IVG), y el demandante se encontraba afiliado al ISS para la fecha en que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia.


3a. Haber surgido para el Instituto de Seguro Social la obligación de jubilar al demandante de acuerdo con las normas aplicables a los trabajadores oficiales, debido a que aceptó la afiliación del actor y, entonces, el ISS quedó cobijado por la disposición contenida en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 1o. de la Ley 33 de 1985 y en las demás normas legales complementarias.


4a. Haber cumplido el Banco Popular la obligación de afiliar al demandante al Instituto de Seguros Sociales en cuanto las condiciones de cobertura por el ISS lo permitieron y haber estado vigente dicha afiliación para el 1o. de abril de 1994.


5a. Inexistencia del derecho demandado por el actor, e inexistencia de las obligaciones que se pretenden frente al Banco.


6a. No haber reunido el demandante los requisitos para acceder a la pensión reclamada a cargo del Banco, para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993.


7a. Ser el Banco Popular en la actualidad y desde el 21 de noviembre de 1996 una entidad bancaria de carácter privado.


8a. Haberse desvinculado el demandante del Banco Popular antes de cumplir la edad requerida para efectos de la pensión de jubilación.


9a. Haberse producido la privatización del Banco Popular antes de que el demandante cumpliera la edad requerida para efectos de la pensión de jubilación.


10a. Cobro de lo no debido.


11a. Pérdida de los privilegios y terminación de las obligaciones que el Banco Popular y sus empleados tenían cuando el Banco ostentaba el carácter de sociedad de economía mixta, a partir del momento de la privatización de la entidad.


12a. Haber sido el Estado Colombiano el empleador del demandante (aunque lo haya sido de manera indirecta) y, por consiguiente, ser el Estado Colombiano el obligado a reconocerle y pagarle al demandante la pensión de jubilación de manera temporal, si tiene ese derecho, hasta cuando, cumplidos los sesenta (60) años de edad, el ISS le conceda la pensión de vejez.


13a. Inaplicabilidad al demandante del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 frente al Banco Popular, por cuanto el demandante no reunía los requisitos necesarios cuando entró en vigencia la mencionada ley, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002.


14° En el evento de que el juzgado llegara a considerar que hay lugar a atender las pretensiones de la demanda, y sin que ello implique conformidad con tal determinación se solicita se declare probada la excepción de temporalidad del derecho pensional pretendido por el demandante (…)


15° prescripción

16° excepción genérica.



Al respecto, señaló que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), el demandante no tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación sino una mera expectativa, pues a la citada calenda no había cumplido la edad para pensionarse; que el Banco fue privatizado antes de que el actor reuniera los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, por tanto, no lo cobijaba el régimen de los trabajadores oficiales; y que al demandante se le había afiliado al ISS y se le pagaron los aportes correspondientes con el fin de que fuera esa entidad la que cubriera los riesgos de IVM.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En sentencia del 29 de abril de 2011, el Juzgado Único Laboral del Circuito de S.G. señaló que dentro del plenario se encontraba acreditado que el demandante era beneficiario del régimen de transición que consagraba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 17 años de servicios; que si bien el Banco demandado a partir del 29 de noviembre de 1996 se había privatizado, a esa misma data el accionante ya acumulaba 21 años de servicio, en condición de trabajador oficial, razón por la cual el cambio de naturaleza jurídica no tenía la virtualidad de afectar su derecho pensional establecido en la Ley 33 de 1985. En ese orden, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el BANCO POPULAR S.A., como empleador y el señor V.M.D.C. como trabajador, existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, que rigió entre el 10 de noviembre de 1975 y el 28 de febrero de 2001.


SEGUNDO: DECLARAR fundada la excepción de mérito denominada "... temporalidad del derecho pensional pretendido por el demandante...".


TERCERO: DECLARAR infundadas todas y cada una de las restantes excepciones de mérito planteadas por el apoderado judicial del BANCO POPULAR C.A., según lo consignado en la parte motiva de este proveído.


CUARTO: RECONOCER a favor de V.M.D.C. y a cargo del BANCO POPULAR S.A., la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 7 de diciembre de 2008, equivalente al 75% sobre el promedio del salario sobre el cual se cotizó dentro de los diez años anteriores a la fecha de su retiro, ingreso que debe ser actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al ...

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