Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45898 de 9 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | INADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO |
Número de sentencia | SP12019-2015 |
Número de expediente | 45898 |
Fecha | 09 Septiembre 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
F.A.C. CABALLERO
Magistrado Ponente
SP12019-2015
Radicación n° 45898
(Aprobado Acta No. 314)
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.M.G.G. contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio se confirmó integralmente la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, que lo condenó como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, conducta esta última por la que también declaró penalmente responsable a MARIO E.H.O..
HECHOS
Fueron sintetizados por el juez a quo de la siguiente manera:
El 15 de diciembre del año 2001, el señor J.M.G.G., en su calidad de Alcalde Municipal de A. (sic) (Cundinamarca), celebró con el señor M.E.H.O., contrato de obra pública por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000,oo), mediante el cual, el último [de los mencionados], como contratista, se comprometió en un término no mayor a noventa (90) días, a ejecutar las obras de construcción [del] Centro de Educación no Formal en el sector del Triunfo del municipio de A., recibiendo como anticipo la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), correspondiente al 50% del valor del contrato.
No obstante el plazo estipulado, el contratista, en principio, no ejecutó la obra dentro del mismo y, contrariamente, el 11 de febrero del año 2002, las partes suscribieron acta mediante la cual suspendieron dicha ejecución, en razón a que el señor A.C., donante del lote de terreno en donde se adelantaría la obra, no había otorgado la respectiva escritura pública que perfeccionaría la misma, por lo que una vez esto [ocurriera], se reanudaría la ejecución del contrato, debiendo el contratista reconocer al municipio, por ventanilla, el valor de los rendimientos financieros percibidos sobre el anticipo durante el lapso de suspensión del contrato.
El 22 de diciembre del año 2003 se otorgó en la Notaría Primera de Fusagasugá, la escritura pública [No.] 2254, mediante la cual se protocolizó la referida donación. Sin embargo, el contratista no ejecutó la obra ni restituyó al municipio la suma recibida como anticipo, ni los rendimientos financieros respectivos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Iniciada la investigación formal y vinculados a ella mediante sendas indagatorias los procesados J.M.G.G. y MARIO E.H.O., a través de resolución adiada 20 de noviembre de 2009 el delegado del ente acusador les resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento.
2. Clausurado el ciclo instructivo, mediante decisión de 27 de enero de 2010 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con acusación en contra de J.M.G.G. y MARIO E.H.O., por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y abuso de confianza calificado, el primero, como autor de ambas conductas y, el segundo, en la misma calidad respecto del ilícito contra el patrimonio económico e interviniente frente al reato contra la administración pública.
3. Impugnada tal resolución por el defensor del último de los procesados en cita, el funcionario instructor al resolver el recurso de reposición mantuvo incólume la decisión y «aclaró» que la acusación por el delito contra el patrimonio económico, realmente correspondía al de peculado por apropiación a título de autor para ambos acusados.
Al desatar el recurso subsidiario de apelación, a través de proveído calendado 5 de septiembre de 2011, la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó parcialmente dicha resolución, en tanto precluyó la investigación a favor de MARIO E.H.O. por el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y mantuvo en su contra la acusación por el delito de peculado por apropiación a título de autor.
4. Celebradas la audiencia preparatoria, donde se admitió la demanda de parte civil formulada a través de apoderado por la representante legal del municipio de A., y la vista pública de juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, el 3 de marzo de 2014, dictó sentencia en la cual condenó a los acusados de la siguiente manera:
A J.M.G.G. a las penas principales de 78 meses de prisión, multa de 90 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 88 meses, como autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.
A MARIO E.H.O. a las penas principales de 61 meses y 15 días de prisión, multa de 26.22 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del ilícito de peculado por apropiación.
De igual forma, condenó a los mencionados al pago de perjuicios materiales equivalentes a 26.22 SMLMV y, de otra parte, les negó el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, disponiendo que en firme la sentencia se libraran las correspondientes órdenes de captura para el cumplimiento de la sanción impuesta.
5. Apelada tal decisión por el procesado G.G., quien directamente sustentó la impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo calendado 8 de octubre de 2014, lo confirmó integralmente.
6. Frente a lo anterior, el implicado J.M.G.G. interpuso recurso de casación y la respectiva demanda fue oportunamente presentada por su nuevo apoderado.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Con fundamento en la causal tercera, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que se sintetiza de la siguiente manera:
Señala que el fallo impugnado se profirió en un juicio viciado de nulidad por afectación del derecho de defensa, habida cuenta que si bien el acusado G.G., desde el inicio de la actuación y hasta el proferimiento de las sentencias de primer y segundo grado, siempre contó con un abogado que lo representara, bien de oficio o de confianza, ninguno de tales profesionales, salvo quien lo asistió en la diligencia de indagatoria, ejerció actividad alguna tendiente a demostrar que no era responsable del concurso de delitos por el que se le acusó o, al menos, para morigerar su compromiso penal.
Luego de relacionar uno a uno los varios profesionales del derecho que, contractual u oficiosamente, asumieron la defensa del procesado, destaca que solo aquel que lo acompañó desde la injurada y hasta poco antes del cierre de la investigación, realizó actuaciones en pro de los intereses de aquel, entre ellas, presentar un escrito previo a la definición de la situación jurídica, donde expuso algunas razones con fundamento en las cuales solicitó a la fiscalía abstenerse de afectar a su prohijado con medida de aseguramiento, mientras que los demás togados ninguna actividad defensiva desplegaron.
En ese orden, el censor considera que la referida falta de diligencia de los abogados que lo antecedieron en la defensa del incriminado G.G., dejó a éste «desprovisto de la posibilidad de haber controvertido las decisiones adoptadas, haber aportado o solicitado pruebas… haber presentado escrito precalificatorio y de alegaciones, etc.», de donde concluye acreditada la trasgresión del derecho de defensa y, por contera, del debido proceso, máxime cuando el citado, quien se vio obligado a asumir su propia defensa, no es abogado, sino administrador de empresas.
Después de trascribir las normas constitucionales[1], legales[2] y las previstas en instrumentos internacionales[3] que consagran la aludida garantía, así como de citar in extenso la jurisprudencia[4] de esta Corporación sobre la materia y los eventos en que se vulnera tal derecho fundamental, concluye que ello es «argumento más que suficiente para considerar que… [el acusado] no contó con una efectiva defensa técnica», pues de haber contado con ella «los resultados de la investigación podrían haber sido diferentes».
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia confutada y, en su lugar, invalidar «todo lo actuado».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conviene recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, al recurrente compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la...
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