SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51389 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873959093

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51389 del 05-09-2018

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Septiembre 2018
Número de expediente51389
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3724-2018

J.F.A.V.

Magistrado ponente

SP3724-2018

Radicación N° 51389

Acta 304.

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

  1. V I S T O S

Se resuelve sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por el Procurador 43 Judicial II Penal y el defensor de N.D.R.R.C., contra la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 5 de abril de 2017, mediante la cual se confirmó, con algunas modificaciones, la decisión de condenar a la acusada como autora de los delitos de peculado por apropiación agravado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad material en documento público agravada.

Así mismo, se determinará la procedencia de una casación, parcial y oficiosa, de la sentencia

  1. A N T E C E D E N T E S

2.1 Fácticos

El entonces Director de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), R.P.J. y la representante legal de la Asociación Ganadera Agrícola de las Montañas de Repelón (ASEGAMOR), N.D.R.R.C.; celebraron el convenio 075 del 28 de noviembre de 2007 cuyo objeto fue «la realización de labores de limpieza y adecuación ambiental de los entornos de las playas de Caño Dulce, playas de Puerto Valero, y playas del Country del departamento del Atlántico».

Dicho convenio fue celebrado con violación de requisitos legales por las siguientes razones: «haber contratado directamente cuando la norma estipula que por el valor del convenio tenía que someterse a licitación pública, estudios previos sin firma, término de referencia sin firma ni fecha, propuesta de la asociación sin firma ni fecha de elaboración, no se acreditó la experiencia e idoneidad de la asociación, no hay documento que acredite la publicación de los términos de referencia. No existe el acta de adjudicación del convenio»[1]. Además, en el documento contractual «la enjuiciada consciente y libremente prestó su firma para suplantar al representante legal de la ONG ASEGAMOR»[2].

Por último, la corporación pública, mediante los cheques No 429318 y 446713 del Banco de Occidente, en cumplimiento del convenio 075, giró Ciento Noventa y Siete Millones Ochocientos Veinticinco Mil pesos ($197.825.000.oo) a la sindicada, sin que se ejecutara el objeto de aquél.

2.2 Procesales

El 24 de agosto de 2010, luego de adelantar una investigación previa, la Fiscalía profirió resolución de apertura de la instrucción, en la que se ordenó la vinculación, entre otros, de N.D.R.R.C..

Mediante resolución del 30 de septiembre de 2013, se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por un apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA).

El 7 de junio de 2014, mediante diligencia de indagatoria, se vinculó a N.D.R.R.C., oportunidad en la cual se le imputaron los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público[3].

Al proceso se había vinculado por el mismo mecanismo procesal a R.A.P.J. (jul. 4/12), D.G.S.N.(.sep. 28/10), F.E.O.R. (may. 19/14) y M.G.I.M. (may. 20/14). El primero de ellos se acogió a sentencia anticipada y, por esa vía, fue condenado.

Después de clausurada la investigación; el 17 de julio de 2015, la delegada de la Fiscalía 20 de la Unidad Nacional Anticorrupción calificó el mérito del sumario en los siguientes términos:

(i) Acusó a N.D.R.R.C. por los delitos de peculado por apropiación agravado (art. 397, inc. 2), contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410) y falsedad material en documento público agravada (arts. 287 y 290);

(ii) Acusó a D.G.S.N. por esas mismas conductas y, además, por la de prevaricato por acción;

(iii) Declaró la prescripción de la acción por prevaricato por omisión en favor de dicho acusado y de M.G.I.M.; y,

(iv) Precluyó la investigación en favor de F.E.O.R. y de I.M. por el delito de contratación ilegal, y a la última, además, por peculado por apropiación[4].

A través de memorial presentado el 19 de agosto de 2015, N.D.R.R.C. manifestó que se acogía a sentencia anticipada[5]. En consecuencia, el 28 de ese mismo mes, la Fiscalía reiteró los cargos formulados en la acusación, los que fueron aceptados íntegramente por la acusada[6]. Y, el día 31 siguiente, se decretó la ruptura de la unidad procesal a fin de remitir esas diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla[7].

El conocimiento de la actuación correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas, el que, el 15 de diciembre de 2016, profirió sentencia anticipada mediante la cual condenó a la acusada por los delitos aceptados, a las siguientes penas: prisión por 48 meses, multa por valor 50 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 6 años. Además, decretó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad[8].

Ante el recurso de apelación promovido por el Procurador 43 Judicial II Penal; el 5 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión condenatoria con las siguientes modificaciones: (i) incrementó el valor de la multa a $109.755.000.oo y (ii) revocó el subrogado penal concedido, por lo que dispuso librar orden de captura una vez adquiriera ejecutoria la providencia[9].

Contra la sentencia de segunda instancia, el delegado de la Procuraduría y el defensor interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los que sustentaron en la oportunidad legal.

  1. L A S D E M A N D A S

3.1 Demanda presentada por el agente del Ministerio Público

3.1.1 El recurrente, una vez que identifica los datos procesales básicos, con base en el numeral 3 del artículo 207 del C.P.P./2000, propone la nulidad de la sentencia debido a que en la de primera instancia se omitió, tanto en la motivación como en la resolución, cualquier alusión a la sanción de inhabilidad intemporal contemplada en el artículo 122, inciso 5, de la Constitución; y en la dictada por el Tribunal se reiteró esa omisión, aunque sólo en la parte dispositiva «so pretexto de que dicha sanción opera de manera automática o ipso jure».

Considera, entonces, se incurrió en un vicio de estructura porque la imposición de las penas debe ser manifiesta y la motivación sobre las mismas explícita. Esa omisión no se subsanó en la sentencia de segunda instancia porque ésta tampoco contiene una disposición expresa sobre la inhabilidad constitucional, situación que, advierte, también afecta las garantías «a la certeza, defensa, publicidad y seguridad jurídica de la procesada», así como el conocimiento que de aquélla deben tener algunos terceros, como son las autoridades encargadas de llevar los registros de las sanciones penales.

Luego de trascribir el artículo 310 del C.P.P./2000, el recurrente argumenta su solicitud desde los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, así: (i) por el de «instrumentalidad de las formas», sostiene que la condena a la inhabilidad intemporal no es una formalidad, pues garantiza la defensa y la publicidad (C-641/02); (ii) por el de «trascendencia», estima relevante que ello se cumpla porque lo exige la ley (art. 59 C.P. y 170-7 C.P.P./2000) y es consecuencia de delitos como el de peculado, aun cuando tal declaratoria no tenga efectos constitutivos; (iii) por el de «protección», manifiesta que no dio lugar al defecto señalado y que lo denunció en el recurso de apelación; (iv) por el de «convalidación», esgrime que no es posible subsanarlo porque se trata de normas de orden público que consagran garantías constitucionales; (v) por el de «residualidad», considera que no es necesario anular el proceso porque la jurisprudencia ha reconocido que, mediante un auto, se pueden corregir omisiones sustanciales de las resoluciones; y, (vi) por el de «taxatividad», aduce que invocó como causales la violación al debido proceso y a la defensa.

Por lo anterior, solicita se case la sentencia para que se adicione su parte resolutiva en el sentido de disponer, expresamente, la sanción de inhabilitación intemporal. Luego, alega que su legitimidad radica en la defensa del patrimonio público y demás facultades del Ministerio Público, así también que el recurso es procedente porque el delito de peculado tiene pena máxima superior a los 8 años. Por último, indica que los fines de la casación son la efectividad del derecho sustancial, el respeto de las garantías debidas a las partes e intervinientes, y la unificación de la jurisprudencia nacional.

3.1.2 En escrito separado, el recurrente adicionó un cargo subsidiario consistente en la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 122, inc. 5, de la ...

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