Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-026-2007-00193-01 de 28 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920266

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-026-2007-00193-01 de 28 de Julio de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-026-2007-00193-01
Número de sentenciaAC4157-2015
Fecha28 Julio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


AC4157-2015 R.icación n° 11001-31-03-026-2007-00193-01

(Aprobado en sesión de seis de mayo de 2015)



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).-



Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, que los demandantes en reconvención VICTOR HUGO, GILBERTO y J.L.R.C. interpusieron frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por JULIÁN ARMANDO MEJÍA RIVEROS en su contra.



ANTECEDENTES


1. Desistida la demanda inaugural de la controversia (fls. 246 a 247, cd. 2), quedó en trámite el libelo reformado de mutua petición, presentado por los recurrentes, en el que se solicitó, en síntesis, que se declarara que el actor primigenio Julián Armando Mejía Riveros, incumplió el contrato de promesa de compraventa celebrado entre ellos y que, por lo tanto, se le ordenara atender las obligaciones a su cargo allí establecidas.


Así mismo, se reclamó “[q]ue por vía de compensación[,] de no ser posible cumplir por la parte demandada en reconvención con las pretensiones anteriores, se decret[ara] la resolución del contrato de promesa de compraventa que consta en la escritura pública No[.] 058 de fecha 13 de enero de 2006 (…)” y, por consiguiente, se condenara al accionado a pagar los perjuicios moratorios, la cláusula penal pactada por valor de $48.000.000, y las costas del proceso (fls. 41 a 45, cd. 1).


2. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, le puso fin al litigio con providencia del 19 de diciembre de 2013, en la que negó tales pretensiones e impuso las costas a los promotores (fls. 260 a 267, cd. 2).

3. Inconformes con la anterior decisión, los reconvinientes la apelaron.




Al desatar la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en su fallo, que data del 13 de septiembre de 2013, optó por confirmar el del a quo.



4. Los contrademandantes interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, que luego de que fuera concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, sustentaron con la demanda que ahora se examina.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Para arribar a la referida decisión confirmatoria, el ad quem, en resumen, estimó:


1. Tanto en la promesa convenida por las partes, como en la enajenación contenida en la escritura pública No. 0058 del 13 de enero de 2006, que en cumplimiento de ese pacto ellas celebraron, se estipuló que el vendedor “[g]arantiza (…) que el inmueble objeto de esta venta se encuentra libre de todo gravamen tales como censo, demandas civiles, pleitos pendientes y embargos judiciales”.


2. Dicha cláusula, le impuso al enajenante la carga de “purificar la tradición” del bien, en caso de que “con posterioridad a la celebración del contrato de promesa de compraventa”, se registraran gravámenes distintos a los ya conocidos por los estipulantes.



3. Se desprende de lo anterior, “que no es cierto que lo que justifique atacar...

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