Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41641 de 17 de Julio de 2015
Sentido del fallo | NO REPONE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Número de expediente | 41641 |
Número de sentencia | AP4010-2015 |
Fecha | 17 Julio 2015 |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
Revisión 41641
ERICH GUERRA CAICEDO
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP4010-2015
Radicación Nº 41.641
(Aprobado mediante Acta No. 241)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 4 de febrero de 2015, por medio del cual fue inadmitida la demanda de revisión presentada por el apoderado de E.G.C..
ANTECEDENTES
1. La Sala, en ocasión anterior, determinó la situación fáctica, a partir del resumen contenido en la sentencia de segunda instancia, así:
«Por medio de apoderado judicial N.J.L. tramitó ante el juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá proceso ejecutivo con título hipotecario, contra JULIO CÉSAR MONTAÑEZ FÚQUENE y VERA LUCÍA BOSSA DE MONTAÑEZ por el incumplimiento de contrato de mutuo suscrito entre las partes en 1989.
En desarrollo del trámite procesal se libró mandamiento de pago por lo adeudado (02/02/1993), se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble garantía de la obligación (23/07/1993). A solicitud del ejecutor se profirió sentencia (01/12/1993), en forma subsiguiente se presentó la liquidación del crédito (14/01/1994), se evaluó el inmueble (22/03/1994), y finalmente se realizó el remate (14/09/2000), el que consecuentemente fue aprobado por el estrado ejecutor.
El 16 de octubre de 2001 JULIO CÉSAR MONTAÑEZ FÚQUENE presentó denuncia penal contra N.J.L. y el abogado E.G.C., al considerar que el crédito había sido pagado mediante varios abonos de dinero efectivo y un cheque que entregaron al acreedor, motivo por el cual consideró que en proceso civil ejecutivo se había presentado un fraude procesal.
2. En razón de esos hechos, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de enero de 2011 absolvió a N.J. y E.G.C. por el delito de fraude procesal cargo por el que fueron acusados, y el 4 de mayo de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución y en su lugar condenó a E.G.C. y N.J.L. a la pena de 4 años de prisión, multa en cuantía de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigente e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco (5) años, por el delito de fraude procesal, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria.
3. Contra la sentencia de segunda instancia, los defensores de los sentenciados interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala el 16 de noviembre de 2011.
4. El 26 de junio de 2013, E.G.C., a través de apoderado, presentó demanda de revisión contra la sentencia condenatoria, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que dispone lo siguiente:
“Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”
Para sustentar la pretensión, adujo que la acción penal había prescrito para el momento en que se profirió la resolución de acusación por la Fiscalía General de la Nación ya que conforme a lo establecido en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980 el término de prescripción era de 5 años, tiempo que se verificó el 26 de junio de 2006, momento en el que no se había calificado el mérito del sumario, pues la resolución que lo calificó con acusación se emitió el 30 de mayo de 2007, valga señalar, 11 meses y 4 días después de que la conducta no prosiguiera.
Para llegar a esa conclusión sostuvo que la jurisprudencia de la Corte se ha ocupado de establecer el momento consumativo del delito de fraude procesal, indicando que la misma ha sido determinante en identificar como límite, para asuntos como éste, fraudes ocurridos en procesos civiles, el último acto procesal ocurrido que coincide con la ejecutoria de la sentencia o providencia fraudulenta obtenida, fecha a partir del cual debe comenzarse a contar el lapso prescriptivo de la acción, o excepcionalmente actos procesales posteriores necesarios para su ejecución siempre que se hallen dentro del ámbito de competencia del funcionario judicial; y ha excluido del delito la...
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