Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46006 de 3 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592931502

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46006 de 3 de Junio de 2015

Sentido del falloABSTENERSE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente46006
Número de sentenciaAP3089-2015
Fecha03 Junio 2015
Tipo de procesoRECUSACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado ponente

AP3089-2015

Radicación n° 46006

(Aprobado Acta No.197)

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015).

La Corte se pronuncia respecto de la recusación formulada por el defensor del procesado JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA contra los Magistrados L.A.P.R., M.L.B.G., J.H.M.A. y J.J.V.C., dignatarios de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La Fiscalía Once Delegada ante Tribunal Superior -de la Dirección de Fiscalías Nacionales, Grupo Eje Temático para la Investigación de la Corrupción en la Administración de Justicia-, presentó escrito de acusación contra J.J.E.S......P. como responsable de prevaricato por acción.

La conducta fue presuntamente perpetrada por el prenombrado en ejercicio de su empleo como Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira con función de control de garantías, al sustituir en segunda instancia, el 18 de diciembre de 2008, la detención preventiva en establecimiento carcelario por domiciliaria a favor de L.C.G., quien tras haber sido imputado “(…) por (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en razón de hechos ocurridos en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, donde fuera capturado en flagrancia llevando consigo 1.200 gramos de heroína cuando se aprestaba a abordar un vuelo con destino a Nueva York (…)”, aceptó los cargos en la audiencia concentrada llevada a cabo el “20 de noviembre de 2008”, en la cual le fue impuesta medida de aseguramiento intramural y denegada la sustitución por la detención domiciliaria, no (…) presentando recurso alguno (…) la defensa”.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 27 de enero de 2015 instaló la audiencia de formulación de acusación en contra del servidor público -SANTA PARRA-, escenario en el que su defensor recusó a los integrantes de la colegiatura, sin embargo éstos no aceptaron el señalamiento y remitieron lo actuado a la Sala que sigue en turno, la cual por auto proferido el 23 de abril de 2015, declaró “infundada la recusación” y ordenó “remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 A (sic) de la Ley 906 de 2004”.

CONSIDERACIONES

No hay lugar a resolver sobre la recusación formulada por el defensor de JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA contra Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, porque la competencia para ello radica en la referida colegiatura, como se pasa a demostrar:

1. El presente asunto se rige por la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1395 de 2010, normativa que, respecto del trámite y la competencia para conocer de las recusaciones, consagra:

Artículo 84. El artículo 60 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 60. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.

Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala. (Resaltado fuera de texto).

La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada…”.

Artículo 83. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:

Artículo 58A. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. (Resaltado fuera de texto).

Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.

En tales condiciones, se observa que en el evento en el cual “el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento”, es decir, “se complementará la Sala con quien le siga en turno”; por tanto no tiene cabida que otro funcionario se pronuncie nuevamente respecto de la recusación aceptada, pues este acto finaliza la actuación incidental. (Ver auto proferido el 5 de agosto de 2014, radicado 41181).

Ahora, “…en caso de no aceptarse…” la recusación planteada por alguna de las partes, el incidente “…se resolverá inmediatamente mediante providencia motivada…” por “…los restantes magistrados de la sala…” del Tribunal respectivo y ese pronunciamiento concluye el trámite. (Ver autos proferidos por esta Corte el 30 de mayo de 2012, radicado 39102: 11 de septiembre de 2012, radicado 39840; 6 de marzo de 2013, radicado 40817; 6 de mayo de 2013, radicado 41209;18 de junio de 2014, radicado 43931; y 5 de agosto de 2014, radicado 41181).

2. En el asunto examinado se advierte que la recusación formulada por el defensor de J.J.E.S.......

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