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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48879 de 20 de Septiembre de 2016

Sentido del falloABSTENERSE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente48879
Número de sentenciaAP6379-2016
Fecha20 Septiembre 2016
Tipo de procesoRECUSACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
P.S.C. MAGISTRADA PONENTE AP6379-2016 Radicación No.: 48879 Acta No. 298

B.D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

VISTOS

La Sala resuelve acerca de la recusación formulada contra los tres Magistrados de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación mediante la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de esta ciudad declaró la procedencia de extinguir el dominio de cuatro inmuebles, dos (2) CDT’s del Banco Davivienda, los rendimientos financieros y las sumas de dinero consignadas en la cuenta de ahorros de L.F.M.V.[1].

Contra la decisión de segundo nivel la apoderada judicial del afectado instauró, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acción de revisión. A través de providencia CSJ AP4900 – 2016, esta Corporación se abstuvo de pronunciarse sobre la demanda y la remitió, por competencia, a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

El expediente fue asignado en esa colegiatura al despacho de la magistrada M.I.M.G.. Allí radicó la defensora del accionante en revisión, un memorial mediante el cual les solicitaba a los integrantes de esa Sala que se declararan impedidos para conocer del asunto, por haber dictado la providencia de cuya revisión se trata.

Agregó, que en caso de no acceder a su petición, proponía recusación contra ellos.

Los magistrados de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá rechazaron la recusación planteada por la defensora. Explicaron, que si bien emitieron la sentencia contra la cual se acudió a la acción de revisión, dicha providencia, al no haber sido dictada bajo el procedimiento de la Ley 1708 de 2014, no es revisable y esa Sala «no puede dar curso a un trámite improcedente». En otras palabras, «no procede que el Tribunal se pronuncie acerca de la eficacia de la demanda, para darle un trámite de admisión o rechazo». Por ende, para ellos esa situación no constituía impedimento alguno y no podía tener cabida la recusación.

D., además, remitir el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se aplicara el trámite previsto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

CONSIDERACIONES

Para el trámite de las recusaciones propuestas al amparo de la Ley 906 de 2004, la Corte planteó, en decisiones CSJ AP1571 – 2016 y CSJ AP3089 – 2015, lo siguiente:

El presente asunto se rige por la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1395 de 2010, normativa que, respecto del trámite y la competencia para conocer de las recusaciones, consagra:

Artículo 84. El artículo 60 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 60. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.

Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala. (Resaltado fuera de texto).

La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada…”.

Artículo 83. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:

Artículo 58A. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. (Resaltado fuera de texto).

Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.

En tales condiciones, se observa que en el evento en el cual “el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento”, es decir, “se complementará la Sala con quien le siga en turno”; por tanto no tiene cabida que otro funcionario se pronuncie nuevamente respecto de la recusación aceptada, pues este acto finaliza la actuación incidental. (Ver auto proferido el 5 de agosto de 2014, radicado 41181).

Ahora, “…en caso de no aceptarse…” la recusación planteada por alguna de las partes, el incidente “…se resolverá inmediatamente mediante providencia motivada…” por “…los restantes magistrados de la sala…” del Tribunal respectivo y ese pronunciamiento concluye el trámite. (N. fuera del texto original).

Y también se expuso en CSJ AP2474 – 2015 que:

…el trámite y competencia señalados en el texto original de la Ley 906 de 2004, varió con ocasión de la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, en cuanto ahora el incidente de recusación se resuelve exclusivamente por el Tribunal correspondiente y además de forma inmediata, mas no como lo preveía inicialmente el artículo 341 de la Ley 906, en donde no aceptada la recusación se le asignaba la competencia para resolver el referido incidente a la Corte y para ello se fijaba un término de tres días.

Así las cosas, es claro que actualmente el incidente de recusación referido a Magistrados de Tribunal, se tramita en su integridad al interior de la Sala de Decisión Penal respectiva, motivo por el cual si la recusación se dirige contra uno de sus integrantes, resolverán los restantes que la componen.

De otra parte, si la recusación se dirige contra la totalidad de quienes componen una de las Salas de Decisión Penal del respectivo Tribunal, resolverá la que le siga en turno.

A su vez, si el Tribunal respectivo únicamente tiene una Sala de Decisión Penal y dos o todos los Magistrados que la componen son recusados, se designarán conjueces, ya para completar la Sala, o bien para integrarla, los cuales resolverán el incidente. (Énfasis agregado).

En el presente asunto, al proponerse la recusación de los magistrados de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, es procedente aplicar lo normado en el Código de Procedimiento Penal de 2000, por razón de la remisión que a esa disposición hace el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014[2], del siguiente tenor:

ARTÍCULO 26. REMISIÓN. La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración:

1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.

2. En la fase inicial, las técnicas de...

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