Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46459 de 3 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592931506

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46459 de 3 de Junio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha03 Junio 2015
Número de sentenciaSL7888-2015
Número de expediente46459
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL7888-2015

Radicación n° 46459

Acta n°. 17

Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSEFINA DE LA OSSA DE VILLANUEVA (interviniente ad excludendum), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por E.E.L. PALACIOS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, solicitó la actora que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que mediante resolución n° 2646 de 14 de julio de 1989, le fue reconocida un pensión de jubilación al señor O.F.V.T. en cuantía de $59.634.86 a partir del 1° de enero de 1990, la cual fue reajustada a partir de enero de 2001 a la suma de $1.609.691; que convivió con el causante por espacio de 16 años, como compañera permanente hasta el 20 de abril de 2001 fecha de su deceso; que el 12 de julio de 1999, el de cujus solicitó a la demandada inscribir a la actora a «CAPRECOM E.P.S.» por el hecho de haber convivido más de 14 años; que no aparecía como beneficiaria del servicio médico de su compañero permanente dado que se encontraba afiliada al ISS por cuenta de la empresa para la cual laboró desde 1988 hasta 1998; que agotó la reclamación administrativa la cual fue resuelta negativamente dado que J. de la Ossa también solicitó el mismo derecho en calidad de ex cónyuge y, que aunque esta última fue esposa del causante, lo cierto es que ellos se separaron de bienes mediante providencia del 9 de agosto de 1989, para, finalmente, divorciarse a través de sentencia judicial calendada 16 de agosto de 1994 (folios 2 a 6).

A su turno, J. de la Ossa de V. con quien se integró la litis, en calidad de interviniente ad excludendum, pretendió que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de «compañera permanente del causante y/o exconyugue (sic)». En consecuencia, solicitó que se condene a Caprecom al pago de la misma, junto con el retroactivo, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones señaló que contrajo matrimonio católico con O.F.V.T. el 12 de enero de 1963, que de dicha unión nacieron tres hijos, todos actualmente mayores de edad; que en 1980 el causante hizo vida marital con M.M.G.G., con quien convivió y a quien «afilió en calidad de compañera permanente a CAPRECOM», hasta el día 22 de febrero de 1996, fecha en la que aquélla falleció; que en 1988 presentó contra el de cujus demandada ejecutiva por obligación alimentaria de persona mayor, que culminó con sentencia calendada 13 de abril de 1998, en la que se impuso el embargo del 25% del valor de la pensión de vejez del causante, medida que estuvo vigente hasta su deceso; que el fallecido instauró en su contra tres procesos que dieron origen a las sentencias de fechas 26 de septiembre de 1991, por medio de la cual se decretó la separación de bienes, 16 de agosto de 1994, a través de la cual se ordenó la cesación de los efectos civiles del matrónimo católico y 13 de abril de 1988 -que desató la demanda de exoneración de cuota alimentaria-, que confirmó el embargo de la pensión antes referido.

Así mismo, refirió la interviniente que el causante, a partir del año 1996 «después de la muerte de MARINA MARINA (sic) GOMEZ (sic) GOMEZ (sic) y padeciendo enfermedad terminal, se unió maritalmente» con ella hasta el momento de la muerte de aquél; que junto a la hija de la pareja, sufragó los gastos funerarios del fallecido y, que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la cual fue negada por cuanto E.E.L.P., hizo la misma solicitud sin tener derecho a ello, en la medida que lo que existió entre ésta y el causante fue un contrato de arrendamiento (folios 47 a 51).

La entidad accionada al dar respuesta al escrito inaugural de la contienda, aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento pensional y el trámite de la reclamación administrativa. Además, propuso la excepción de prescripción (folios 161 a 171).

En cuanto a la demanda formulada por la interviniente ad excludemdum, manifestó que son ciertos los supuestos fácticos relacionados con la pensión otorgada al causante y el agotamiento de la reclamación administrativa. Planteó como medios exceptivos de fondo «confesión» y prescripción (folios 167 a 171).

Expuso como argumento de defensa, en ambos casos, que en ningún momento se ha negado a reconocer la sustitución de la pensión; no obstante, la misma se encuentra en suspenso, como quiera que «cuando aparecen varias personas que acrediten ser beneficiarios del seguro, la empresa solo estará obligada a hacer el pago cuando se le presente en copia debidamente autenticada la sentencia judicial definitiva que haya decidido a quién corresponde el valor del seguro».

Finalmente, la demandante E.E.L.P. dio respuesta a las pretensiones elevadas por la interviniente J. de la Ossa de V.. Para ello, se opuso a la prosperidad de las mismas; en cuanto a los fundamentos de hecho en que las soporta, aceptó únicamente los referidos a los procesos adelantados por el causante y formuló la excepción de fondo que denominó falta de legitimación en la causa para demandar (folios 172 a 176).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que en sentencia del 16 de abril de 2007 (folios541 a 547), resolvió:

PRIMERO: CONDENESE (sic) al demandado CAJA DE PREVISION (sic) SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, (…) a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a E.L. (sic) PALLARES a partir del 20 de abril de 2001 en cuantía mensual de $1.609.691.00 con reajustes anuales y a pagar el retroactivo pensional, incluida mesadas adicionales desde esa fecha hasta la inclusión en nómina de pensionados, conforme a la parte considerativa del presente proveído.

SIN COSTAS por ser sometido la controversia al trámite procesal por disposición legal.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la tercera ad excludendum, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la sentencia impugnada (756 a 771).

Para tal decisión, dio por sentado: (i) que O.F. fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social CAPRECOM, a través de la resolución N° 2646 de 14 de julio de 1989; (ii) que falleció el 20 de abril de 2001 y (iii) que mediante las resoluciones nº 2162 de 17 de diciembre de 2001 y nº 0906 del 9 de mayo de 2002, le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante y a la interviniente ad excludendum.

A continuación, transcribió los arts. 47 de la L. 100/1993 y 7 del D. 1889/1994, de las que señaló, son las normas aplicables al asunto, por cuanto se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En cuanto a la interviniente, J. de la Ossa de V., afirmó que se encontraba probado que el 12 de enero de 1963 contrajo matrimonio con el fallecido, vínculo del cual nacieron tres hijos; que el Juzgado Trece del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de 15 de junio de 1989, decretó la separación de bienes y la disolución de la sociedad conyugal; que el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla en providencia adiada 16 de agosto de 1994, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y que el Juzgado Tercero de Familia el 25 de noviembre de 1996, negó la demanda de exoneración de alimentos presentada por el fallecido contra J. de la Ossa.

Frente a la manifestación de la interviniente, en cuanto a que el causante desde 1980 convivió con M.G.G. y que...

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