Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46813 de 3 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592931634

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46813 de 3 de Junio de 2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha03 Junio 2015
Número de sentenciaSL3630-2015
Número de expediente46813
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL3630-2015

Radicación n.° 46813

Acta 17

Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA- en liquidación.- y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, IFI.- en liquidación.--, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior S. Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, en el proceso que instaurara T.G.D.R..- contra la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA- en liquidación.- y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, IFI.- en liquidación.- EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA.- MINERCOL.- en liquidación.- - LA NACIÓN.- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO.- - LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.-

I. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso extraordinario debe señalarse que la demandante reclama de la empleadora Á. y de las codemandadas en condición de propietarias y únicos accionistas de aquella, le sea reconocida y pagada la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, más la indexación de las mesadas adeudadas al haber laborado por más de 15 años y despedido sin justa causa.-

Soporta sus peticiones al referir su ingreso al servicio de la demandada, bajo contrato de trabajo en las oficinas de Betania Municipio de Cajicá desde el 9 de octubre de 1974 hasta el 28 de febrero de 1993, día en el que la empresa termina unilateralmente y sin justa causa su relación laboral; que pese a acuerdos anteriores en procura de la continuidad de la empresa ésta, a través de su representante legal, ordena la disolución de la sociedad empleadora; su último salario promedio correspondió a la suma de $ 396.494,00 subraya su condición de trabajador oficial y beneficiaria de la convención colectiva; a folio 41 se certifica por la Registraduría Nacional del Estado Civil su nacimiento el 20 de mayo de 1950.

Al oponerse Á. a la totalidad de las pretensiones en virtud a disolverse el contrato mediante un modo legal de terminación, por lo que no se cumplen los presupuestos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que consagra la pensión sanción aparte de que en acuerdo con la Ley 50 de 1990 este efecto jurídico sólo es posible en la medida en que se demostrare culpa de la empresa en la falta de afiliación a la demandante a la seguridad social; propone las excepciones de falta de título y causa; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; pago; prescripción; compensación y buena fe.-

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, rechaza las reclamaciones que se le hicieran al señalar la inexistencia de relación laboral con la demandante; para plantear como excepciones la falta de legitimidad por pasiva; inexistencia de la obligación; buena fe y prescripción.

Minercol destaca su condición de socio minoritario se opone a la totalidad de las demandas de la actora y formula en su defensa inexistencia de la obligación; falta de título y causa para pedir; cobro de lo no debido y prescripción.

El Ministerio de Hacienda al responder la demanda, señala la falta de legitimidad por pasiva; carencia de derecho del demandante y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado del conocimiento, que lo fuera el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al constatar que la demandante laboró por un lapso superior a 18 años y que fuera despedida sin justa causa, condena a las demandadas Á. de Colombia; Instituto de Fomento Industrial.- IFI; MINERCOL LTDA en liquidación; a reconocer y pagar a la demandante la pensión sanción reclamada en cuantía inicial indexada de $978.070,45 mensuales (75% de $1.304.093,94) a partir del 20 de mayo de 2000 ( fecha en que cumplió 50 años de edad) , con los aumentos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar.

Absuelve a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.-; La Nación Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

III.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, en razón al recurso de apelación que interpusieran las demandadas Á. e IFI, de una parte, (f.698 a 702) y de otra Minercol Ltda, en liquidación; modifica la anterior determinación al declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 1º de septiembre de 2002.

De igual manera modifica la condena en forma solidaria a MINERCOL LTDA para absolverla de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Confirma en lo demás.

La decisión anterior resulta de la disertación que, para empezar, fija los límites de la controversia que se le propone:

1.- Que no se debió condenar a la pensión sanción en virtud a la afiliación de la actora al ISS.

2.- Que no procede la indexación por cuanto la pensión fue causada con anterioridad a entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

3.- Se ignoró por el a quo que el retiro se produjo el 28 de febrero de 1993 y la pensión se reclama trece años después cuando ya se encontraba prescrito el derecho.

Para el propósito visto encuentra por fuera de discusión:

a) Los extremos de la relación laboral: Ingreso: 9 de octubre de 1974; Terminación: 28 de febrero de 1993.

b) Terminación Unilateral por parte de la demandada, sin justa causa, del contrato de trabajo, en virtud a aceptarse así en el recurso y decidirse por el a quo sin reproche de las demandadas.

c) La condición de Trabajadora Oficial de la demandante.

Lo anterior conduce al ad quem a concluir:

1) Que a la demandante se le aplica el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

2) Que antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991 la actora cumplía con los requisitos de la pensión pretendida, esto es, el tiempo de servicio y haber sido despedida sin justa causa.

3) Que a la demandante la Ley 50 de 1990 no le es aplicable en tanto trabajadora oficial; la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a estos servidores sólo les es derogada con el artículo 133 de Ley 100 de 1993.

4) De igual forma por producirse el retiro con posterioridad a entrar en vigencia la nueva constitución de 1991, procede la indexación.

Soporta este último aserto relativo a la indexación con sentencia de esta S. CSJ SL de 4 de marzo de 2009, radicado 34591, que transcribe en su práctica totalidad.

Luego, al abordar la discusión alrededor de la prescripción, refiere que el derecho pensional es imprescriptible en sí mismo mas no así las cuotas o mesadas sometidas al período trienal.

De acuerdo a lo señalado refiere que la demanda se presentó el 1º de septiembre de 2005 razón por la cual se encuentran prescritas las mesadas pensionales anteriores al 1º de septiembre de 2002.

Finalmente y en cuanto a la apelación de La demandada MINERCOL LTDA.-, acota: «Es verdad, que la solidaridad en materia pensional en el sector estatal no aparece prima facie, ya que para estos efectos las normas sobre seguridad social establecen la cuota parte, los bonos pensionales etc, pero no la solidaridad deprecada , toda vez, que la responsabilidad en el pago estará a cargo del Estado, máxime que como se demuestra en el infolio esta demandada se liquidó mediante acta final del 27 de abril de 2007, debiéndose absolver a esta demandada de la condena impuesta solidariamente».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por las demandadas Á. e Instituto de Fomento Industrial IFI.-; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. RECURSO DE CASACIÓN (ALCALIS DE COLOMBIA)

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada que modifica la de primer grado «por la que se declaró probada la excepción de prescripción, de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1º de septiembre de 2002 y en cuanto en el ordenamiento segundo confirmó la sentencia de primer grado en todo lo demás, para que en sede de instancia revoque la del A quo en el ordenamiento primero y la adición y por tanto absuelva totalmente…

Como alcance subsidiario …se pretende case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto en el ordenamiento segundo confirmó la de primer grado …que condenó a reconocer a...

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