SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88796 del 28-07-2021
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 88796 |
Número de sentencia | SL3286-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 28 Julio 2021 |
L.B.H.D.
Magistrado ponente
SL3286-2021
Radicación n.° 88796
Acta 28
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ADELA ARIAS ENCISO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 9 de junio de 2020, en el proceso que instauró la hoy recurrente contra LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ S.A. – EMPOIBAGUE S.A., EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
ADELA ARIAS ENCISO presentó demanda contra LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ– EMPOIBAGUE S.A., EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declare que existió un contrato individual de trabajo a término indefinido entre ella y la accionada, durante el lapso comprendido entre el 18 de junio de 1979 y el 15 de marzo de 1990; que dicho contrato terminó por decisión unilateral e injusta de la empleadora y previo pago de una indemnización; que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la PENSIÓN de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, a partir del día 30 de enero de 2016, fecha en la que cumplió 60 años de edad; a la indexación de la base salarial para la liquidación de la primera mesada pensional; al pago de los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas adeudadas desde cuando quede en firme el fallo y hasta el momento en que se produzca el pago y a las costas.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada EMPOIBAGUE -EN LIQUIDACIÓN, mediante contrato de trabajo, durante el lapso comprendido entre el 18 de junio de 1.979 y el 15 de marzo de 1.990, fecha en la que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa por el empleador, quien le pagó una indemnización y fundamentó su accionar en una norma que no le era aplicable en su calidad de trabajadora oficial; contaba en ese momento con una antigüedad de 11 años y 03 meses; ocupaba el cargo de auxiliar de contabilidad; devengó durante el último año, un salario mensual promedio de $188.898.22, tal como consta en la liquidación final; cumplió 60 años de edad el 30 de enero de 2016; y presentó a la EMPRESA EMPOIBAGUÉ – EN LIQUIDACIÓN, la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión, el día 4 de mayo de 2018, sin haber obtenido respuesta.
Al dar contestación a la demanda, EMPOIBAGUÉ– EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la demandante y los extremos temporales de la relación; aclaró que no se trataba de un despido, sino que a la accionante se le comunicó el derecho a optar por su vinculación o la percepción de la indemnización, siendo esta última opción la elegida por ella; aceptó el cargo que ocupaba la actora; su fecha de nacimiento y edad; y la presentación de reclamación de la pensión ante la empresa. Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos, no le constaban, o eran manifestaciones distintas a un hecho. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación demandada, prohibición de percibir doble asignación del tesoro público, prescripción y la innominada.
Por su parte, COLPENSIONES, que fue integrada al contradictorio por auto de 13 de marzo de 2019 en virtud del artículo 149 de la Ley 100 de 1993 (fl 100, cuaderno 1), aceptó como ciertos: la vinculación de la demandante y sus extremos temporales; el cargo que ocupaba y la fecha de nacimiento y edad; aclaró que lo que existió fue una comunicación sobre el derecho a optar por la vinculación o la percepción de la indemnización, siendo ésta la opción elegida por aquella. Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos, no le constaban, o eran manifestaciones distintas a un hecho. Propuso las excepciones de inexistencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión sanción, inexistencia de la obligación para COLPENSIONES, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y prohibición de percibir doble asignación del tesoro público.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de octubre de 2019 (fl 407), declaró que entre la demandante e EMPOIBAGUE EN LIQUIDACIÓN, existió contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de junio de 1979 y el 15 de marzo de 1990 y negó las demás pretensiones incoadas contra la demandada; absolvió de todas las pretensiones a COLPENSIONES y condenó en costas a la demandante.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la activa, por fallo de 09 de junio de 2020 (fl 6 cuaderno 3) confirmó la decisión de la primera Instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró la necesidad de determinar si la terminación del vínculo obedeció a una decisión unilateral de la demandada y si fue injusta, a efectos de que opere la pensión sanción, por cuanto el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 establecía que el trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio después de haber laborado para la empresa durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la citada ley, tendrá derecho a que se le pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Y si el despido se produjere sin justa causa después de quince (15) años de servicios, la pensión empezará a pagarse cuando el trabajador cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
Así, advirtió que la demandante se encontraba en el primer escenario denotado, pues encontró acreditado que laboró para la accionada desde el 18 de junio de 1979 hasta el 15 de marzo de 1990, esto es, durante 10 años, 8 meses y 27 días.
No obstante, observó que la accionante no demostró el despido unilateral injusto, pues obra oficio del 18 de octubre de 1989, emitido por el liquidador de IMPOIBAGUÉ S.A y recibido por aquella el día 20 de octubre, en el que se le comunicó que, dada la declaratoria de disolución de la empresa, se ponía en su conocimiento el marco legal para efectos de la manifestación de un derecho de preferencia de los trabajadores de las empresas suprimidas, para optar a ser incorporados a los empleos que se crean en las entidades que deben asumir las funciones, o a recibir una indemnización (fl 338 y 339). Y por eso, por oficio del 15 de marzo de 1990, suscrito por el liquidador, se le comunicó a la actora que «De conformidad con las disposiciones del Decreto No 77 de 1987 y sus normas reglamentarias, y habiendo manifestado usted su decisión de optar por la indemnización aplicable de conformidad con las normas pertinentes, me permito comunicarle que se ha decidido dar por terminada su vinculación laboral contractual a partir de hoy, 15 de marzo del año en curso» (fl 34); y mediante Resolución No 010645 del 9 de mayo de 1990, se le reconoció como indemnización la suma de $2.859.376 (fl 349).
Señaló el juzgador que de la documental se infería que la terminación del vínculo fue consensuada y no actuó por voluntad unilateral de la accionada, pues se derivó del asentimiento de la actora a la propuesta formulada, soportada legalmente en el artículo 106 de la Ley (sic) 77 de 1987, que permitía a las empresas del Estado, en liquidación, ofrecerle a los trabajadores oficiales el derecho de optar por una reubicación o terminar el vínculo a cambio de una indemnización, sin que existiera evidencia de que su decisión fuera producto de coacción o engaño, por el contrario, la decisión de la trabajadora aparecía libre y voluntaria, hasta el punto de que tuvo más de cuatro meses entre el 18 de octubre de 1989, fecha de la propuesta, y el 15 de marzo de 1990, día de terminación del vínculo, para decidir lo que más le convenía. Al respecto, invocó las sentencias de esta S. con radicados 25841 de 4 de abril de 2006, reiterada en el 39523 de 17 de agosto de...
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