SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82248 del 16-03-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 16 Marzo 2022 |
Número de expediente | 82248 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1089-2022 |
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado ponente
SL1089-2022
Radicación n.°82248
Acta 09
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ÁNGELA CAMACHO REINA contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de mayo de 2018, en el proceso que instauró la recurrente contra la EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P1.
- ANTECEDENTES
Luz Ángela Camacho Reina llamó a juicio a Empresas Públicas de Neiva., con el fin de que se declaré que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de junio de 2011 y el 28 de diciembre de 2012, el cual finalizó por decisión unilateral, injusta e ilegal por parte del empleador, razón por la que fue indemnizada.
En consecuencia, solicitó el reintegro al mismo cargo que ocupaba para la fecha del despido y el pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones, vacaciones desde la fecha de su despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la entidad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido de manera continua e ininterrumpida desde el 17 de junio de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2012, que a la fecha de despido devengaba la suma de $1.300.000.oo. y que se desempeñaba como auxiliar adscrita a la Subgerencia Comercial, que el 28 de diciembre fue despedida y le fue pagada la respectiva indemnización.
Que sus relaciones laborales se rigieron por la Ley 6a de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y la Convención Colectiva de Trabajo. Que durante la ejecución del contrato estuvo afiliada a la organización sindical existente en la empresa y el reintegro procede en virtud de lo dispuesto en la cláusula 4a de la Décimo Novena Convención Colectiva de Trabajo pactada el 10 de noviembre de 1986.
Manifestó que no existió justa causa para el despido y ello le ha ocasionado graves inconvenientes en su vida familiar y profesional. Señaló además que la Empresas Públicas de Neiva E.S.P. vulneró su derecho fundamental al reten social, a una vida digna, a la salud, al debido proceso y mínimo vital.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante se encontraba vinculada por contrato de trabajo y se desempeñaba como trabajadora oficial- auxiliar nivel 6 grado 9 adscrita a la Subgerencia Comercial, a partir del 17 de junio de 2011, el cual terminó el 28 de diciembre de 2012. Que le fueron pagadas las prestaciones sociales y el régimen legal de la actora es propio de los trabajadores oficiales y que de conformidad con el programa de Gobierno del Alcalde de Neiva se inició el proceso de Modernización Institucional de la Administración Municipal, negó los restantes hechos.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de enero de 2015 (fl. 542), resolvió declarar que la demandante no probó la calidad de trabajadora oficial durante el lapso que prestó los servicios a Empresas Públicas de Neiva E.S.P. En consecuencia, decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones propuestas en la demanda.
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo de 30 de mayo de 2018 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y decidió revocar la sentencia de primera instancia y declaró que entre la demandante y la demandada existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de junio de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2012 ostentando la calidad de trabajadora oficial y confirmó el numeral segundo de la misma providencia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió su estudio a decidir si existió un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada y, por consiguiente, si hay lugar al reintegro y el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Tuvo el ad quem como fundamento lo señalado en sentencia de 9 de julio de 2014, radicado «SL 610 de 2014» en la que se precisó la regla general de que aquellos que prestan sus servicios en organismos de la rama ejecutiva y sector público, ostentan la calidad de empleados públicos y serán trabajadores oficiales si se desempeñan en sostenimiento de obra pública. Y, en tratándose de empresas industriales y comerciales del Estado, son por regla general trabajadores oficiales, salvo quienes se desempeñen en actividades de dirección y confianza. La empresa demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, luego sus trabajadores en principio, son trabajadores oficiales.
Señaló el fallo de segunda instancia que, en relación con el principio de la realidad sobre las formas, debe demostrarse la existencia de la relación laboral, bajo la continua subordinación del empleador, lo cual se encuentra acreditado y, adicionalmente, se probó que el cargo de la demandante es operativo y no de dirección y confianza y manejo. Luego se equivocó el juez al aplicar un precedente no aplicable puesto que determinó la calidad de empleado público teniendo en cuenta una sentencia cuyo demandado era una entidad territorial. En consecuencia, revocó la decisión apelada.
En relación con el reintegro convencional, se precisó que no se discute la calidad de afiliada al sindicato de la demandante. Que la convención colectiva aportada no corresponde a la citada (1986) sino a la del año 1987. Sin embargo, al examinar la cláusula cuarta de ella se desprende que hay lugar al reintegro si un trabajador es despedido sin justa causa.
No obstante lo anterior, el Tribunal al analizar las documentales aportadas tales como la comunicación de la terminación del contrato, observó que en ella se citaron los artículos 51 del Decreto 2127 de 1945 y la cláusula 6a de la Ley 6a de 1945. En relación con la primera causal ésta no es constitutiva de despido injusto y la segunda causal regula lo atinente al contrato a término indefinido, el cual se rige por las disposiciones legales, lo cual remite a lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945.
Con el anterior fundamento probatorio y, al analizar las prórrogas del contrato encontró que aplicando el plazo presuntivo que regula este tipo de contratos la demandante tenía un contrato que venía rigiendo y fue dado por terminado el 28 de diciembre de 2012, cuando su contrato vencía el 17 de diciembre de 2013.
Sin embargo, como quiera que el despido obedeció a la supresión de su cargo, lo cual tuvo sustento en un estudio técnico de fortalecimiento institucional, en el cual se recomendó que el departamento comercial y de cartera debía modernizarse, consideró que no existió un despido sin justa causa. Seguidamente con apoyo en la sentencia de 13 de mayo de 1998 -no menciona radicado-, recientemente reiterada, estimó que las cláusulas que imponen reintegro de disposiciones convencionales y legales deben ceder a las prioridades del Estado en cuanto a modernizar la planta de personal, motivo por el cual no accede a las pretensiones de la demanda.
Interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoqué la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 22 de enero de 2015 y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados oportunamente. Los cargos por razones metodológicas se resolverán de manera conjunta.
Acusa la sentencia impugnada de haber incurrido en violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 1º, 467 y 468 del CST, artículos 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 2 y 11 de la Ley 6a de 1945; artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, artículos 1º, 4º, 13, 25, 39, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la C.P., artículos 2º, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los Convenios internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976, artículos 27 y 28 del Código Civil, Ley 1429 de 2010, artículos 1º, 2º, 8º y 12 de la Ley 153 de 1887.
Los errores de hecho que adujo la recurrente son:
Dar por demostrado sin estarlo que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato 075 de 2012, fue un estudio juicioso, respetuoso del régimen laboral y fundamental en el principio de la prevalencia del interés general.
Dar por demostrado sin estarlo que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato 075 de 2012 determinó o recomendó la supresión del cargo desempeñado por la demandante en los términos consagrados en el Decreto 2400 de 1968.
No dar por demostrado estándolo que lo que el estudio técnico de fortalecimiento institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en el Desarrollo del Contrato 075 de 2012, recomendó la supresión del empleado de la demandante de planta de personal y no del empleo por ella ocupado.
No dar por demostrado estándolo que la reestructuración y modernización de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. con fundamento en el estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en...
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