SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53501 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874176850

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 53501 del 20-09-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente53501
Fecha20 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16778-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL16778-2017

Radicación n.° 53501

Acta 11


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró BETTY CECILIA DIAZ AMAYA contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFÉ S.A.


Se reconoce al abogado F.I.R.M. para los fines de que trata la sustitución de M.A.A.B. como apoderado de la demandante, de conformidad con el documento que obra a folio 37 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


La accionante llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión restringida de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, actualizada al día que se haga exigible la obligación conforme al artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.


Como fundamento de sus pedimentos indicó que prestó sus servicios a la accionada durante el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 1971 y el 31 de marzo de 1988, para un tiempo total de 17 años y 9 días continuos; que el contrato de trabajo que ató a las partes fue escrito y a término indefinido y que desempeñó sus funciones en el almacén principal ubicado en la ciudad de Bogotá; que el último salario mensual recibido al momento del despido fue de $150.490.19.


Que durante la ejecución y desarrollo del contrato de trabajo, devengó en junio por concepto de primas extralegales de servicios 1,5 salarios mensuales y 1,5 salarios mensuales, en diciembre, ‹‹valores que le fueron cancelados con los salarios devengados en los meses de mayo y noviembre de cada año››; que como contraprestación de sus servicios, la accionada le canceló cuando cumplió cinco, diez y quince años de servicios ‹‹una recompensa quincenal como lo establece el art. 27 del Acuerdo No. 1 de junio 5 de 1948, proferido por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS››.


Afirmó que, al momento de su despido en virtud del acta de conciliación y del artículo 44 del Acuerdo No. 3 de noviembre 27 de 1941, proferido por el Comité Nacional de Cafeteros de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia recibió una ‹‹BONIFICACIÓN POR RETIRO DEL FONDO DE AHORROS›› por valor de $714.238,15.


Que, por cada año de servicios prestados al momento de disfrutar del correspondiente período vacacional causado, recibió una ‹‹PRIMA VACACIONAL›› y que, por acta de conciliación recibió el pago del décimo séptimo ‹‹periodo vacacional›› y su respectiva prima por la suma de $231.260,78.


Enfatizó que el 22 de marzo de 1988, ante el Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá, las partes ‹‹suscribieron un acta de conciliación›› en la que se consignó:


(…) LOS COMPARECIENTES MANIFIESTAN QUE ENTRE LOS MISMOS SE HA VENIDO DESARROLLANDO UN CONTRATO DE TRABAJO DESDE EL DÍA 22 DE MARZO DE 1971, FECHA EN LA QUE LA SEÑORA B.C.D.D.R., INGRESO AL SERVICIO DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, Y QUE POR RAZONES DE REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA EMPRESA, EL CONTRATO DE TRABAJO SE DA POR TERMINADO A PARTIR DEL DÍA 31 DE MARZO DE 1988, MEDIANTE EL PAGO DE LA INDEMNZACIÓN PREVISTA PARA LAS TERMINACIONES UNILATERALES SIN JUSTA CAUSA, DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO LEGISLATIVO 2351 DE 1965, EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 4º DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, SUSCRITA EL DÍA 10 DE OCTUBRE DE 1984, ENTRE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ Y SU SINDICATO DE TRABAJADORES”. (Las subrayadas se encuentran en la demanda)


LA INDEMNIZACIÓN QUE PAGARA (sic) LA EMPRESA CON MOTIVO DE LA RUPTURA DE ESTE CONTRATO SERA DE CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON 34/100. ($5.783.868,34 M/CTE)”.


Reiteró que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa por lo que, le asiste el derecho a la prestación reclamada; transcribe el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que por declaratoria del Ministro de Trabajo y de Seguridad Social mediante Resolución No. 04535 del 28 de diciembre de 1987, entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes de Depósito de Café, existe unidad de empresa; que los máximos órganos de dirección son el Congreso Nacional de Cafeteros y el Comité Nacional de Cafeteros; que el Reglamento Interno de Trabajo vigente al momento de su retiro señala que la empresa pagará las prestaciones legales y extralegales; que todos los salarios y prestaciones le fueron cancelados, con recursos ‹‹propios de la entidad demandada››; e iteró que, la Caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, nunca fue persona jurídica.


Al dar respuesta a la demanda (fs.º 40 a 48), la parte accionada se opuso a las pretensiones precisó que cumplió con el deber de afiliar a la accionante al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el 10 de julio de 1972, y por tanto, la prestación económica pretendida carece de fundamento legal.


En cuanto a los hechos, aclaró que la prima que se cita ‹‹correspondiente a la extralegal de servicios no tiene carácter salarial; puesto que no se originó como la contraprestación de los servicios››; que el contrato terminó por mutuo acuerdo entre las partes, como se estableció en el acta de conciliación, que la prima vacacional solo tuvo incidencia como factor salarial solo desde 1996 tal como quedó plasmado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre S. y ALMACAFE S.A.; sobre las bonificaciones quinquenales y la bonificación por retiro del Fondo de Ahorros, destacó que no las canceló y que estos valores los otorgó el programa de ahorro de los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y Almacafé S.A.


Expuso que:


Cualquier reclamación en el sentido de incluir factores saláriales (sic) diferentes a los acordados por las partes, en el acta de conciliación, no son procedentes, por cuanto en el acta citada, la extrabajadora se declaro (sic) a paz y salvo a la empresa por todo concepto laboral (…) respaldado en el principio general del proceso laboral de Cosa Juzgada (sic) que no permite posteriormente ser modificado.


En su defensa, propuso como excepciones previas las de prescripción y cosa juzgada, y de fondo las de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, falta de causa para pedir, genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de febrero de 2010 (fs.º 173 a 184), determinó:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO (sic) DE CAFÉ S.A., representada legalmente por el señor gerente general G.R.R., o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora B.C.D.M., identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.541.003, a reconocer y pagar una pensión de jubilación sanción o restringida a partir del día 13 de septiembre del año 2011, pensión ésta que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente de esta época, y que estará a cargo de la accionada, con los respectivos incrementos legales a que hubiere lugar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.


SEGUNDO: EXCEPCIONES. Por el resultado de la decisión se declaran probadas (sic) las excepciones de prescripción y cosa juzgada, toda vez que la causa o motivo que da origen a la prestación reconocida no puede estar sometida a cosa juzgada (sic), toda vez que el despido acaeció en forma injusta y en cuanto la excepción de prescripción como lo advierte la H. Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia No. 36265 del 2 de febrero de 2010, no es procedente por cuanto la demanda como ocurre en el presente asunto, fue presentada incluso antes de que se hiciera exigible la obligación de pagar la pensión sanción que aquí también se ordena reconocer y se releva el Despacho de pronunciarse de las demás propuestas.


TERCERO. costas. Serán a cargo de la parte demandada. T.. (…)


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 29 de julio de 2011, por apelación de ambas partes determinó confirmar la de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado consideró que no era aplicable la indexación de la pensión sanción en la medida que la fecha de retiro de la accionante fue anterior a la vigencia de la Constitución de 1991; cita jurisprudencia de esta Sala para respaldar su aserto.


Sobre los motivos de inconformidad de la demandada señaló que la demandante, al momento de la presentación de la demanda no había cumplido ‹‹ni 50 años de edad ni mucho menos los 60 años›› por lo que descartó la prescripción.


Menciona que el acta de conciliación (fs.º 2 a 6), no incluyó el derecho a la pensión sanción, por lo que no encontró acertadas las súplicas sobre cosa juzgada.


Consideró que el 31 de marzo de 1988, fecha de la terminación del contrato de trabajo, se encontraba vigente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y que para acceder a la pensión allí prevista debían cumplirse como requisitos: un tiempo de servicios entre 15 y 20 años, terminación voluntaria del contrato y 60 años de edad. Señaló que sobre dichos requisitos no hubo controversia. Destacó que las normas que prevén la pensión restringida no imponen como condición la ausencia de afiliación del trabajador a los riesgos de vejez, invalidez y muerte, por lo que su estudio habría resultado irrelevante.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Por cuestiones de método se estudia en primer lugar el recurso presentado por la parte demandada.


  1. ...

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