Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-020-2006-00514-01 de 31 de Agosto de 2015
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá |
Número de expediente | 11001-31-03-020-2006-00514-01 |
Número de sentencia | SC11575-2015 |
Fecha | 31 Agosto 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
SC11575-2015
R.icación n° 11001-31-03-020-2006-00514-01
(Aprobada en sesión de 5 de mayo de dos mil quince)
B.D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por L.M.D.G. frente a la sentencia de 22 de octubre de 2012 y la complementaria de 25 de enero de 2013, proferidas por la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que aquélla promovió junto con J.M.C., N. y N.M.D. contra L.M., E.L.M., M.A.P.C., J.A.N., J.A.A., Rápido H.S.A. y la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Limitada “C.L..”, al que fue llamada en garantía la sociedad Seguros Colpatria S. A.
I.- EL LITIGIO
1.- Los actores solicitaron declarar que los convocados son civil, extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios que les causaron con ocasión del accidente de tránsito en el que resultó lesionada L.M.D.G.. En consecuencia, pidieron condenarlos a pagar a favor de ella siete millones novecientos mil pesos ($7.900.000) por daño emergente, y novecientos millones de pesos ($900.000.000), “cómo mínimo”, por lucro cesante; y para cada uno de los reclamantes, por daño moral, la cantidad máxima que la jurisprudencia prevé.
Así mismo, deprecaron señalar que C.L.. es civil y contractualmente responsable de la lesión patrimonial sufrida por D.G., por la pérdida de los elementos que portaba el día del insuceso, estimados en ocho millones de pesos ($8.000.000).
Finalmente, suplicaron la actualización de las indemnizaciones y la cancelación de intereses moratorios a la tasa más alta permitida.
2.- La causa petendi se compendia así (folios 86 a 90 ídem):
a.-) A las 6:40 de la mañana del 21 de octubre de 2003, en inmediaciones del kilómetro 91,5 de la carretera Bogotá-Tunja, transitaba el bus XID-526, afiliado a la empresa “C.L..”, propiedad de M.A.P.C. y J.A.N. y conducido por L.M..
b.-) En sentido contrario se desplazaba el camión SUK-307, vinculado a R.H., de dominio de J.A.A. y E.L.M., manejado por el último, quien “trató de invadir la vía” del “bus”.
c.-) El exceso de velocidad en el que iba el primero de los automotores, superior a los 90 km por hora, impidió que su chofer maniobrara, generándose el volcamiento, el fallecimiento de siete pasajeros y la lesión de otros quince, entre estos, L.M.D.G..
d.-) C.L.. no tomó las medidas necesarias para prevenir el accidente, a pesar de tener conocimiento que en ese tramo ocurrieron varios percances en los que estuvieron involucrados vehículos de su compañía que sobrepasaron la aceleración máxima permitida.
e.-) La acción penal correspondiente, dentro de la cual están sindicados L.M. y E.L.M., se adelanta en la Fiscalía Diecisiete Seccional Unidad de Vida de Tunja.
f.-) L.M. sufrió, a consecuencia del incidente, lordosis cervical fisiológica, retrolistesis grado I de c. 6 sobre c 7, traumas de reja costal y tejidos blandos, y luxación de la articulación acromio clavicular izquierda.
g.-) Las secuelas físicas, como limitación en el movimiento del cuello, espasmos musculares, cefaleas intensas y entumecimiento de las manos, deberá soportarlas el resto de su existencia, pues, la única alternativa es un procedimiento quirúrgico con elevado riesgo de cuadriplejia.
h.-) Mentalmente, después del largo tratamiento, se concluyó que ella padece estrés postraumático, depresión, ansiedad, alteraciones de sueño y alimentación, deterioro de sus relaciones interpersonales y familiares, pensamientos automáticos distorsionados, proceso de duelo no elaborado y psico-somatización.
i.-) Posterior al infortunio, la relación de L.M. con su cónyuge, J.M.C., se deterioró, siendo necesario cambiar de vivienda por recomendación de la psicóloga; asimismo quedó imposibilitada para conducir y trasladarse por vía terrestre es un tormento, lo que derivó en el rechazo de varias ofertas laborales fuera de la ciudad.
j.-) El médico legista señaló, en un primer momento, una incapacidad provisional para la lesionada de treinta y cinco días, y luego la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá dictaminó la pérdida de su “capacidad laboral” en un treinta y seis punto cuarenta por ciento (36,40%).
k.-) Antes de los hechos ella gozaba de buena salud, tenía cuarenta y seis años, se desempeñaba como abogada litigante adscrita al Banco Central Hipotecario y a Central de Inversiones S.A., prestaba asesoría a E.S.A., asistencia legal a diferentes personas en las áreas civil y de familia, y tramitaba alrededor de doscientos procesos, lo que mensualmente le garantizaba un promedio de ingresos de quince millones de pesos ($15.000.000).
l.-) En el instante en que acaeció el evento, ella llevaba consigo un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) para cubrir los gastos del secuestro de bienes dentro de una sucesión en la que era mandataria, los que desaparecieron junto con los elementos relacionados en la reclamación radicada ante la transportadora.
m.-) A raíz de las dolencias derivadas del percance, fue atendida en diversas entidades de salud y por profesionales particulares, lo cual trajo menoscabo material constitutivo de daño emergente, conforme los recibos y las facturas adjuntos.
n.-) N. y N.M.D. son hijos de L.M.D.G., quienes por efecto del siniestro y su impacto psicológico, tuvieron problemas académicos, el primero para superar el año escolar y la segunda para ingresar a la universidad, al punto que perdió el cupo.
3.- Notificados de la demanda, los accionados se pronunciaron así:
a.-) E.L.M. y J.A.A. se opusieron a las pretensiones y excepcionaron de fondo “confesión judicial consagrada en el artículo 194 del C. de P.C.”, “confesión mediante apoderado consagrada en el artículo 197 del C. de P.C.”, “falta de legitimación por pasiva”, “de la responsabilidad civil extracontractual del demandado L.M. y de ausencia de responsabilidad civil extracontractual para E.L.M., “prescripción”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “excesiva e injustificada solicitud de los perjuicios” y “…prejudicialidad” (fls. 182 a 198).
b.-) M.A.P.C. y J.A.N. formularon las defensas de mérito que denominaron “hecho de un tercero como fuerza mayor o caso fortuito”, “falta de prueba sobre los perjuicios” y “excesiva e injustificada tasación de los perjuicios”.
c.-) Rápido H.S.A. esgrimió la “falta de legitimación en la causa”, “culpa exclusiva del vehículo de placas XID 526”, “petición de modo indebido”, “prescripción”, “temeridad o mala fe” y “la genérica” (folios 212 al 216).
d.-) Seguros Colpatria S.A., sociedad llamada en garantía, frente al pliego inicial invocó la “imposibilidad jurídica de reclamar doble indemnización de perjuicios por los mismos hechos” y la “genérica”, y en relación con su convocatoria planteó las de “prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguros”, “ausencia de cobertura de los denominados perjuicios morales en la póliza invocada como fundamento del llamamiento en garantía” y “límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y deducible pactado” (fls. 17 a 24 del. c. 3).
e.-) C.L.. y L.M., a pesar de haber sido enterados, guardaron silencio.
4.- El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia de primera instancia en la que:
a.-) Declaró que los demandados son civil, extracontractual y solidariamente responsables del accidente en el que resultó lesionada L.M.D.G., y en consecuencia, los condenó a pagar:
1°) Por perjuicios morales:
(i) Veinticinco millones de pesos ($25.000.000) a L.M.D.G..
(ii) Diez millones de pesos ($10.000.000) a N.M.D..
(iii) Diez millones de pesos ($10.000.000) a H.N.M.D..
(iv) Quince millones de pesos ($15.000.000) para J.M.C..
2°) Por lucro cesante:
Nueve millones ciento noventa y cuatro mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($9.194.889) y ciento cincuenta y nueve millones trescientos veintitrés mil doscientos ochenta y nueve pesos con diez centavos ($159.323.289,10) a L.M.D.G..
3°) Sobre dichas sumas reconoció réditos del seis por ciento (6%) anual a partir del quinto día siguiente a la ejecutoria del pronunciamiento.
b.-) Tuvo por acreditada la excepción de “excesiva e injustificada solicitud de perjuicios”, e improbadas las restantes.
c.-) Estimó fundada la objeción por error grave planteada respecto del dictamen pericial rendido dentro del proceso, y
d.-) Acogió la falta de legitimación en la causa de A.N. y M.A.P.C. para llamar en garantía a Seguros Colpatria (fls. 770 a 820 del c. 1).
5.- La apelación que interpusieron todos los demandantes y los...
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