SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83667 del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83667 del 02-11-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha02 Noviembre 2021
Número de expediente83667
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5136-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5136-2021

R.icación n.° 83667

Acta 040


Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADECCO COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró MILTON CÉSAR AGUDELO BEDOYA en su contra y en la de ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Milton César A.B. demandó a Adecco Colombia S.A. y a Adecco Servicios Colombia S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 2 de mayo de 2005 y vigente para la fecha de presentación de la demanda; así como la responsabilidad de las demandadas en el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por culpa patronal y derivados de la causación de enfermedad de origen laboral.


En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización integral de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, incluyendo los costos de asistencia de tratamiento en una entidad especializada en síndrome de «BORNOUT», así como la compensación de perjuicios materiales, morales, daño a la vida en relación y «PERJUICIO FISIOLÓGICO» y la indexación de todas las sumas ordenadas.


Manifestó que ingresó a laborar indefinidamente con Adecco Colombia S.A. en el año 2005, en el cargo de responsable de gestión, apoyando procesos de la empresa filial Adecco Servicios Colombia S.A.


Anotó que entre 2008 y 2011 le fueron asignadas varias funciones adicionales a las propias de su cargo, en particular las referentes a la coordinación de las cuentas de los clientes E. S.A.S. y Emergia en los procesos de payroll, temporalidad, exámenes ocupacionales e interfaz contable.


Indicó que, por las diferentes funciones agregadas, su carga laboral se «triplicó» y en ocasiones «cuadriplicó», aumentándose entre un 300 y 400%, toda vez que pasó de gestionar procesos que incluían un promedio de 300 y 350 trabajadores, a hacerlo para 2800 y 3000 empleados.


Aseguró que, para ejecutar sus tareas, sus jornadas de trabajo diarias se extendían por 12 y 18 horas, incluyendo sábados y domingos; que producto de esa carga comenzó a sufrir estrés laboral y «[…] otras múltiples afecciones» incluyendo, desde febrero del año 2011, mareos y desvanecimientos.


Señaló que producto de esta situación, fue atendido por profesionales de la EPS Saludcoop, la ARL Bolívar y de un área de medicina ocupacional sin identificar, que emitieron recomendaciones médicas no acatadas por Adecco Colombia S.A., «[…] lo que generó una sintomatología más fuerte».


Agregó que le fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa el 30 de agosto de 2012; que en el examen médico de egreso le fue diagnosticada «PATOLOGÍA LABORAL SÍNDROME DE BURNOUT O DEL QUEMADO» y síntomas psicomáticos secundarios; que interpuso acción de tutela contra la decisión de retiro y mediante sentencia de 12 de febrero, se ordenó su reintegro sin solución de continuidad, acompañado de otras condenas económicas.


Afirmó que Adecco Colombia S.A. incumplió la anterior decisión pues no asignó un cargo acorde con sus condiciones ni realizó las acciones de salud ocupacional encaminadas a mitigar los factores de riesgo asociados a su caso.


Añadió que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen de 17 de diciembre de 2013, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 36,91%, con diagnóstico de trastorno de ansiedad, hipertensión arterial y gastritis de origen profesional, con fecha de estructuración 21 de diciembre de 2012.


Adecco Colombia S.A. dio respuesta a la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó o dijo que no le constaba la mayoría de ellos, en particular los referidos a las consideraciones de sobrecarga laboral del trabajador o de supuestas dolencias con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo, aclarando que correspondían a apreciaciones subjetivas del actor.


Aseguró que cualquier patología del demandante se originó con posterioridad a su retiro, teniendo como prueba de ello el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que fijó la fecha de estructuración de la enfermedad el 21 de diciembre de 2012, «[…] es decir, pasados 4 meses de la terminación del contrato de trabajo» y que en todo momento dio cumplimiento a las recomendaciones de salud ocupacional aplicables al señor A.B..


Añadió que no fue posible reintegrar al funcionario, «[…] bajo las condiciones de salud expuestas por el demandante», aclarando que «[…] su cobertura en ingresos y atención de salud» se encontraba garantizada por la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.


Concluyó que el trabajador ha continuado su vida en normalidad, «[…] sin que la patología le limite el desarrollo como persona», siendo pública esta situación en redes sociales mediante material foto y videográfico.


En su defensa invocó las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y prescripción.


Adecco Servicios Colombia S.A., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sobre las cuestiones fácticas, adujo que no le constaban dado que el demandante no era su empleado y «[…] se refiere a una tercera persona jurídica».


Alegó en su defensa las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 7 de mayo de 2018, resolvió,


PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y COBRO DE LO NO DEBIDO” y “FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, formuladas por ADECCO COLOMBIA S.A. y ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A., de conformidad con lo atrás discurrido.


SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor MILTON CESAR (sic) AGUDELO BEDOYA y la empresa ADECCO COLOMBIA S.A., existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de mayo del año 2005, teniendo en cuenta lo consignado en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el actor.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto el recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 27 de noviembre de 2018, decidió,


PRIMERO: MODIFICA EL ORDINAL PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia […] en el sentido de DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y prescripción propuesta por la codemandada ADECCO COLOMBIA S.A.


SEGUNDO: DECLARA que ADECCO COLOMBIA S.A. incurrió en culpa patronal por omisión en la enfermedad profesional del señor M.C.A.B..


TERCERO: CONDENA a ADECCO COLOMBIA S.A. al pago de la indemnización plena de perjuicios representada en las siguientes sumas:


  1. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: 50 SMLMV que para el año 2018 equivalen a $39.062.100.


  1. LUCRO CESANTE: $210.166.433.


CUARTO: REVOCA parcialmente los numerales tercero y cuarto de la sentencia impugnada, toda vez que se emite sentencia condenatoria en contra de ADECCO COLOMBIA S.A. En consecuencia, ADECCO COLOMBIA S.A. deberá pagar las costas de ambas instancias en favor del demandante, y este último, igualmente deberá pagar las costas de primera y segunda instancia en favor de ADECCO SERVICIOS COLOMBIA S.A.


QUINTO: CONFIRMA EN TODO LO DEMÁS la sentencia de primer grado.


Encontró probado el origen laboral de la patología alegada e indicó que se discutía una culpa patronal por omisión, por lo que, de acuerdo con lo previsto por esta Corte en sentencia CSJ SL1757-2018, afirmó que le correspondía al empleador probar que ejecutó las medidas pertinentes y oportunas para prevenir la consolidación de los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador.


Señaló que en los folios 86 y 87 estaba el certificado de incapacidad y las recomendaciones médicas emitidas al trabajador en diciembre de 2011; los que fueron radicados en la empresa según sello que los acompañaba, en los que constaba la solicitud de asignación de funciones en un cargo acorde con la situación del trabajador.


Por su parte, el estudio del puesto de trabajo que se encuentra en los folios 88 a 96 da cuenta que no se cumplieron las recomendaciones emitidas pese a ser formuladas cuatro meses atrás, pues en dicho documento se concluyó que el demandante desarrollaba un volumen alto de gestiones pues desde febrero de 2010 hasta agosto de 2011 debía estar disponible para la ejecución de sus labores las 24 horas del día y los fines de semana, generándole presión, cansancio y estrés; aclarando que la ruptura sentimental que había tenido para dicha época no le afectaba notablemente, ya que era una persona madura afectivamente y contaba con independencia personal.


Anotó que, derivado de este estudio, se le impartieron al empleador unas especiales recomendaciones laborales «[…] para la prevención de una posible patología de mayor gravedad», dentro de las que se encuentran bajar el volumen de gestiones a cargo del demandante; proveerle apoyo cuando le fueran asignadas funciones nuevas y realizar control frente a la cantidad y ritmo de trabajo del demandante.


Consideró que las anteriores pruebas acreditaban el conocimiento de la entidad respecto del desarrollo de las patologías del trabajador, así como que debía actuar en coherencia para prevenir un deterioro mayor de sus condiciones de salud, lo que encontró reforzado con el testimonio de su superior funcional D.P.R. Tejada, que aseguró que conoció el citado estudio del puesto de...

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