Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53382 de 17 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592934706

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53382 de 17 de Junio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha17 Junio 2015
Número de sentenciaSL7572-2015
Número de expediente53382
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL7572-2015

Radicación n.° 53382

Acta 19

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUDIVIA CARTAGENA COBOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de abril de 2011, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Sociales, obrante a folios 27 y 28 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

La señora LUDIVIA CARTAGENA COBOS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez con base en el Decreto 758 de 1990, así como el retroactivo causado a partir del 10 de noviembre de 2004 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que se le diagnosticó en el año 2003 cáncer de mama; que, a pesar de las cirugías, la quimioterapia y los medicamentos, dicha enfermedad avanzó hasta el punto de que en el año 2008 se le dictaminó Metástasis Cerebral; que, mediante dictamen SNML No. 1095 de 15 de abril de 2009, el Departamento de Medicina Laboral del Instituto demandado calificó su pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje de 60.80% con fecha de estructuración de 10 de noviembre de 2004; que cotizó a la entidad convocada a juicio un total de 314 semanas, tal como constaba en la Resolución No.001283 de 2010 y en la historia laboral; que dichos aportes se efectuaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que, por este motivo, le asistía el derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio constitucional de favorabilidad.

Agregó que la entidad le negó el derecho a la prestación de invalidez, a través de la Resolución No. 001283 de 17 de febrero de 2010, bajo el argumento de que no cumplía con las exigencias legales; que en Oficio DJSV No. 0799 de 13 de diciembre de 2005, la Directora Jurídica Seccional del ISS, S.V.d.C. solicitó al Jefe de Atención al Pensionado dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa; que el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1991 - Decreto 758 de 1990 señalaba como requisito 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 en cualquier época; que acreditaba plenamente estos requisitos; y que agotó en debida forma la vía gubernativa, al haber transcurrido más de 5 días hábiles después de la notificación de la Resolución No. 001283 de 2010, sin haber interpuesto los recursos legales.

Al dar respuesta a la demanda (fls.23-27 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos el diagnóstico de la enfermedad de la demandante, su valoración por el Departamento de Medicina Laboral de la entidad, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez, el número de semanas cotizadas, la solicitud de la Directora Jurídica Seccional del ISS, V.d.C., la negativa de otorgamiento de la prestación y el agotamiento de la vía gubernativa. Negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de septiembre de 2010 (fls. 42-44 del cuaderno del juzgado), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra por la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 29 de abril de 2011 (fls. 17-25 del cuaderno principal), confirmó íntegramente el proferido por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no se discutía dentro de la litis que la accionante presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 60.80% con fecha de estructuración el 10 de noviembre de 2004; que con el mencionado porcentaje, la demandante debía ser considerada inválida en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993; que, en virtud del efecto general inmediato de las normas laborales, la ley aplicable al caso de la pensión de invalidez era la que se hallaba vigente al momento de la estructuración de la misma, la cual, en el presente asunto, era la Ley 860 de 2003; que, analizada la historia laboral de la actora, su última cotización al sistema se dio en mayo de 1997, es decir, más de 7 años antes de estructurarse el estado de invalidez; que en consecuencia, no tenía aportes dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, por lo que no cumplía con las exigencias para acceder a la pensión de invalidez en los términos de la citada ley.

Estimó que sobre la controversia en estudio, esta Sala de la Corte había sido reiterativa en establecer que la norma aplicable al caso para definir asuntos de invalidez era la que se encontraba vigente al momento de la estructuración de la invalidez, tal como se planteó en las sentencias CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280, CSJ SL, 21 agos. 2008, rad. 33760 y CSJ SL, 27 agos. 2008, rad. 33185, en las cuales, dijo, se resaltó que si la invalidez se configuraba en vigencia de la Ley 860 de 2003, se debían acreditar los requisitos contenidos en ésta; que, por este motivo, tendría que confirmarse la sentencia de primera instancia; que, sin embargo, debía apartarse del criterio del órgano de cierre, plasmado en las decisiones en comento, por cuanto ello derivaba en una aplicación restrictiva y exegética de la ley, siendo que debía efectuarse un análisis sistemático e integral de la misma, a fin de no cercenar los derechos del afiliado; que, en ese orden de ideas, debía tenerse en cuenta el principio de progresividad que imperaba en el derecho del trabajo y de conformidad con el cual a pesar de que el legislador gozaba de un amplio margen de configuración no podía tomar medidas que implicaran un claro retroceso en la protección de los derechos.

Así, resaltó que la Corte Constitucional, al analizar el cambio normativo que dispuso la Ley 860 de 2003 en relación con la Ley 100 de 1993 respecto de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, había concluido que la primera establecía una serie de requisitos más restrictivos que los señalados en la segunda, de modo tal que era regresiva y, por tanto, resultaba inconstitucional; que siguiendo este criterio jurisprudencial, la Ley 860 de 2003 se encontraba en contravía con los mandatos de la Carta Política de 1991, por lo que el caso de la actora debía ser objeto de estudio a la luz de los requisitos de la Ley 100 de 1993; que como la citada había dejado de cotizar al sistema requería un mínimo de 26 semanas en el último año antes de la invalidez; que, tal como se había indicado anteriormente, en la historia laboral constaba que la demandante había dejado de cotizar desde hacía más de 7 años antes de estructurarse su invalidez, por lo que tampoco cumplía con las exigencias de la Ley 100 de 1993 y no podía acceder a la prestación económica.

Finalmente, indicó que en lo que se refería al postulado de la condición más beneficiosa, aun si se aplicara en el caso en estudio, no se llegaría a una conclusión distinta, pues si bien era cierto que este principio permitía la aplicación de una norma derogada cuando se hubiesen cumplido los requisitos en ella previstos, también lo era que no podía tratarse de cualquier norma, sino la inmediatamente anterior a la vigente al momento del hecho generador, sin que pudiera, de esta manera, retrocederse en la normatividad hasta encontrar la que resultara más conveniente, por cuanto ello desdibujaría el espíritu del principio y, principalmente, desconocería la seguridad...

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