SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84947 del 29-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901454214

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84947 del 29-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente84947
Fecha29 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1086-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1086-2022

Radicación n.° 84947

Acta 11


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAGNOLIA DEL SOCORRO PINEDA MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Magnolia del Socorro Pineda Marín demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por acreditar más de 300 semanas para el 1 de abril de 1994; y que se disponga el pago de la prestación a partir del 13 de abril del año 2013, incluyendo las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación, y las costas procesales.


Fundamentó las pretensiones, esencialmente, en que se afilió al régimen de prima media con prestación definida desde el 11 de enero de 1979 al que cotizó un total de 486,86 semanas; que padece de trastorno mixto de ansiedad y depresión, dolor crónico y artrosis, razón por la cual el grupo médico laboral de Colpensiones le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de origen común del 36,1%, con fecha de estructuración el 13 de noviembre de 2014; y que en virtud de los recursos interpuestos contra la anterior decisión, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le calificó una PCL del 52,31%, fijando la consolidación del estado de invalidez el 13 de abril de 2013.


Agregó que el 2 de mayo de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la que le fue concedida mediante Resolución GNR 221743 del 23 de julio de ese año, cobro al que renunció para continuar cotizando al sistema pensional; que tiene derecho al otorgamiento de la pensión de invalidez de origen común en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya que cotizó más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, en concordancia con lo dispuesto en sentencia CC SU442-2016; y que agotó la reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: la afiliación al régimen de prima media, la densidad de semanas cotizadas, las calificaciones de la pérdida de capacidad laboral realizadas tanto por Colpensiones como por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el porcentaje de PCL, la data de estructuración de la invalidez, y la reclamación administrativa. Agregó que la demandante no tiene derecho a la prestación deprecada por no ser procedente la aplicación del artículo 6 del Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.


En su defensa impetró las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, buena fe, imposibilidad de condena en costas, y la innominada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 26 de julio de 2018, decidió declarar próspera la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez y condenó en costas a la parte demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de febrero de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, decidió confirmar la decisión del Juzgado y condenar en costas a la apelante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la señora Magnolia del Socorro Pineda Marín tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.


Adujo que, según el dictamen emitido el 15 abril del 2015 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f.º 11), la actora presenta una pérdida de capacidad laboral del 52,31% de origen común, estructurada el 13 abril de 2013; que la demandante no demostró haber cotizado el mínimo de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez; y que la norma aplicables es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la invalidez se constituyó durante su vigencia.


Expuso que no se cumplían los requisitos para acceder a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que no demostró haber cotizado 26 semanas en el año anterior a la estructuración de la invalidez, tal como lo dispone el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original, dado que la jurisprudencia de esta Corte ha venido determinando y precisando que el principio «únicamente se predica cuando se aplica el régimen inmediatamente anterior que se encontraba vigente al momento de la estructuración de invalidez», cumpliéndose los requisitos allí exigidos.


Argumentó que la actora no acreditó haber cotizado el mínimo de 50 semanas durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; que, conforme al reporte de semanas aportadas para pensión (f.º 20), la demandante aportó hasta el 30 de noviembre del 2006 un total de 486,86 semanas; que tampoco demostró las 26 que exigía el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para reconocer la prestación en virtud del principio de la condición más beneficiosa.


Afirmó que esta jurisdicción se ha venido pronunciando de manera reiterada, en asuntos similares en los que se ha discutido la aplicación del aludido principio, tal como se aprecia en la sentencia el CSJ SL, 17 jun. 2015, rad. 53382, en la que se dijo que solo es posible aplicar la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez «sin que le sea dable al fallador efectuar una búsqueda histórica en las leyes precedentes a fin de encontrar la que le sea más conveniente al caso en particular en estudio».


Dijo que, tratándose de la condición más beneficiosa, se acude exclusivamente a la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente para el momento de la consolidación de la invalidez y no a cualquiera de las normas anteriores que hayan existido en el país y que pudieran ser más favorables al ciudadano, circunstancia que «no ocurre en este caso dado que no existe duda en la aplicación o interpretación de dos o más normas vigentes respecto a las cuales se pueda predicar la aplicación del principio de la norma más favorable», previsto en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.


Que, en consecuencia, siguiendo las directrices jurisprudenciales, no era posible jurídicamente acceder a reconocer la pensión invalidez reclamada, por cuanto no se reunían los requisitos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, por lo que debía confirmar la sentencia del Juzgado.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de las prestaciones de la demanda inaugural y provea en constas como corresponda.


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia en los siguientes términos:


[…] por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 6 y 20 del decreto 758 de 1990 en relación con los artículos 2, 9, 13, 46, 47, 48, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política; el artículo 272 de la ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del CST; el artículo 2, num 1, literal b) num 2 del artículo 3, de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad aprobada por la ley 762 de 2002, literal e), j), v) del preámbulo, literales a) y b) del num 1 y numeral 2 del artículo 4, artículo 6, artículo 28 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada por la ley 1346 de 2009; los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículo 9 y 11 del Pacto Internacional De Derechos Económicos Sociales Y Culturales (PIDESC) aprobado por la ley 74 de 1968; artículo 9 del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales aprobado por Ley No 319 de 1996; el artículo 1 y 4 de la ley 361 de 1997 (negrillas del texto original).


Inicialmente, la censura manifiesta que no discute los supuestos fácticos que se enlistan a continuación:


La señora M.d.S.P.M. se encuentra afiliada al RPMPD administrado por COLPENSIONES.


Padece una pérdida de capacidad laboral del 52,31% estructurada el 13 de noviembre de 2014.


No reúne 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.


No reúne 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración.


Su última cotización la efectuó en el ciclo del 30 de noviembre de 2006.

Reúne más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994.


Luego de transcribir un fragmento de la sentencia acusada, señala que la norma que se debe aplicar es el artículo 6 del Decreto 758 de 1990 y no el 1 de la Ley 860 de 2003; que el artículo 13 de la ...

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