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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38076 de 23 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Número de sentenciaSP12861-2015
Fecha23 Septiembre 2015
Número de expediente38076
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

SP12861-2015

Radicación N° 38076

Aprobado acta No. 334.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

V I S T O S

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de L.M.G.P., en contra de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la del Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado O.I.T., en el sentido de condenar al procesado como coautor de los delitos de Homicidio agravado (en concurso homogéneo) y Concierto para delinquir.

A N T E C E D E N T E S

I. Fácticos

En la sentencia impugnada se tuvieron como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

La génesis de la investigación, se remonta al día dos (02) de septiembre de dos mil tres (2003), cuando en el corregimiento de Puerto Giraldo, municipio de Ponedera – Atlántico, desaparecieron los hermanos C.A.F.M., J.R.F.M.Y.R.J.F.C., siendo posteriormente hallados por parte de un grupo de búsqueda en cabeza de su padre, quienes una vez ubicado (s) los cuerpos sin vida, de manera inmediata avisaron a las autoridades del lugar, quienes confirmaron el macabro hallazgo de los cadáveres descuartizados en una fosa común en predios de la finca “La Montaña” ubicada en esa misma localidad.

De acuerdo a las labores investigativas adelantadas, estas personas fueron asesinadas en brutal forma por un grupo de sujetos integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Norte, F.J.P.D. que operaba en la región y estaban al mando de E.I.F.F. alias “D.A.” quien había designado como comandante de la Facción denominada Comisión Oriental a W.M.N.C. alias “E., quien a su vez tenía como subordinados a L.E.C.A. alias “L., L.A.T.C. alias “J. y J.A.C.C. alias “El calvo” y/o “Pollo”, personas estas que aceptaron los cargos dentro del presente proceso y que fueron contestes en afirmar que los señores A.Q.O. alias “G., L.M.G.P. alias “Nico” y L.E.S.P. (sic) alias “Á., participaron activamente en la comisión del triple crimen, …

II. Procesales

El 15 de septiembre de 2003, la Fiscalía ordenó la apertura de una indagación previa; sin embargo, el 29 de septiembre de 2005 se abstuvo de abrir investigación. Esta última resolución fue revocada el 17 de noviembre de 2006 y el 10 de diciembre de 2007 se decretó la apertura de la instrucción en contra de E.I.F.F., W.M.N.C., L.A.T.C., J. de J.A.B., L.F.M.O. y L.A.C.A..

El 27 de agosto de 2009, la Fiscalía dispuso vincular a la instrucción a los señores L.M.G.P., L.A.Q.O., L.E.S.P., L.B.A. y J.A.C.C.. A los 4 primeros se les escuchó en indagatoria entre el 9 y el 10 de septiembre de 2009, y el día 14 de ese mismo mes les fue resuelta la situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva carcelaria.

El 10 de febrero de 2010, se decretó la clausura de la investigación en relación L.M.G.P., L.A.Q.O. y L.E.S.P., rompiéndose así la unidad procesal. Luego, el 20 de mayo siguiente, la Fiscalía 78 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los sindicados en mención, como coautores de Homicidio agravado en concurso homogéneo y de Concierto para delinquir agravado. Ante el recurso de apelación interpuesto por el defensor, esa decisión fue confirmada por la Fiscalía 4ª delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de julio de 2010.

Una vez adquirió ejecutoria la resolución de acusación, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado O.I.T., el cual, luego de surtido el traslado previsto en el artículo 400 del C.P./2000, celebró la audiencia preparatoria el 12 de noviembre de 2010. Cuando se iniciaba la audiencia pública de juzgamiento el 21 de diciembre siguiente, L.M.G.P., A.Q.O. y L.E.S.P. manifestaron su voluntad de acogerse a sentencia anticipada.

Luego de verificada la legalidad de la aceptación de los cargos, el 18 de enero de 2011, el juzgado dictó sentencia mediante la cual condenó a los acusados a las siguientes penas: a las principales de prisión por un término de 466 meses - 20 días y de multa por un valor equivalente a 4.333,34 s.m.l.m.v., y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de agosto de 2011 al desatar la apelación promovida por el defensor. A su vez, el fallo de segunda instancia fue objeto del recurso de casación por el mismo sujeto procesal, quien lo sustentó a través de la presentación de la respectiva demanda el 21 de noviembre de 2011.

La demanda de casación fue admitida mediante auto del 13 de enero de 2012 ordenándose su traslado por 20 días al delegado del Ministerio Público. El 11 de agosto de 2015 se recibió concepto del Procurador Segundo delegado para la Casación Penal.

E L R E C U R S O

I. Demanda de casación

Luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación relevante, invoca la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (violación directa de la ley sustancial), para formular un cargo consistente en la interpretación errónea del inciso 2º del artículo 31 del Código Penal que condujo a la inaplicación del principio de legalidad contemplado en los siguientes artículos: 6 del estatuto sustantivo y del procesal, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Destaca el censor que se violó la legalidad porque al procesado se le impuso una pena superior a la que le correspondía, al aplicarse en su determinación el monto máximo imponible que introdujo la Ley 890 de 2004 (60 años) y no el que estaba vigente para el momento de los hechos (40 años). Más adelante, rememora que el A quo impuso 345 meses de prisión por un Homicidio y a esa cantidad se agregaron 150 meses por cada uno de los dos restantes delitos contra la vida, para advertir que esa sumatoria desconoce el inciso 1º del artículo 31 sustantivo porque su resultado supera los 40 años que constituyen la pena máxima aplicable al delito de Homicidio (art. 104). Peor aún, continúa, a esos 645 meses se adicionaron 55 por el Concierto para delinquir, con lo cual también se habría vulnerado el inciso 2º ibídem, pues se excedió el límite cuantitativo máximo allí contemplado.

Considera que la interpretación del Tribunal, según la cual la prohibición del artículo 31-2 del C. es aplicable a la pena definitiva y no a la sumatoria inicial de las sanciones imponibles por cada delito concursal, lesiona la legalidad y los derechos fundamentales de los procesados porque conduce a que, aun cuando no se hubiesen acogido a sentencia anticipada, la condena, igualmente, sería de 700 meses. Siendo así, continúa, una interpretación correcta conllevaba a que el cálculo partiera de 25 años (pena de un Homicidio) y agregarle “otro tanto” que no superara los 40 años previstos en el artículo 104 del C., después sumarle lo que correspondía por el Concierto para delinquir, sin desatender la prohibición ya aludida. Luego de establecida una pena máxima de 40 años, a ésta debía aplicarse la rebaja por sentencia anticipada, con lo cual el resultado final debió ser 26,66 años de prisión.

En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, redosificar la pena impuesta a L.M.G.P..

II. No recurrentes: ningún pronunciamiento hicieron.

III. Concepto del Ministerio Público

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal rindió concepto sobre la demanda presentada por el delegado de la Fiscalía, en el cual, en principio, hizo un recuento de los hechos juzgados, de la actuación procesal relevante y de los argumentos que sustentan la demanda.

Cita los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución, 6 del estatuto penal sustantivo y del procedimental, así como apartados de la sentencia C-936/10 y de la proferida por esta Corporación el 19 de junio de 2012 (rad. 60987), para, luego, señalar los principios y los límites de la imposición de las sanciones penales. También trascribe varios fragmentos de la decisión del 16 de abril de 2008 (rad. 25304) considerando que en ella la Corte ya dilucidó el problema jurídico propuesto en la demanda. A continuación, advierte que la individualización de la pena no fue debidamente motivada, por lo que solicita que en esta sede se subsane esa falencia.

Ya en lo que hace al cálculo de la pena imponible por el concurso de homicidios, concede la razón al censor por cuanto la misma desbordó el tope de 40 años establecido en el...

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