Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 593401554

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2015

Fecha09 Abril 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Objeto / OBJETO CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Edición y publicación de ejemplares contenidos en libro de decretos expedidos por el Ejecutivo entre años de 1991 a 1999 / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Suscrito entre la Cámara de Representantes y Á.C.C. / DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Por no pago de anticipo

La Cámara de Representantes, realizó invitación pública para presentar propuestas para contratar la edición y publicación de mil (1.000) ejemplares contenidos en un libro que incluyera los decretos que expide el Ejecutivo, proferidos en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el CONGRESO DE LA REPÚBLICA entre los años 1991 a 1999, para el cumplimiento de la función que ejerce la división jurídica de la Honorable Cámara de Representantes, por un valor de $60.000.000.oo, estableciéndose la forma de pago en un 50% a título de anticipo y el resto a la entrega del servicio objeto del contrato, previo recibo a satisfacción por parte del supervisor del mismo. A dicha invitación pública, únicamente se presentó el demandante, por lo que se le adjudicó el aludido contrato, de lo cual fue notificado el mismo 19 de julio de 1999. (…) Presentada la cuenta de cobro por parte del contratista para que le pagaran el anticipo, la Cámara de Representantes se abstuvo de cumplir con el contrato respecto de este tópico en particular.(…) Elevó el contratista dos peticiones acerca del no pago del anticipo, sin tener respuesta favorable.

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer controversias originadas en contratos celebrados por entidades públicas / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Regulación normativa / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia, objeto y alcance

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la citada Ley 80, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y dado que la Cámara de Representantes es uno de los cuerpos integrantes del Congreso de la República, Corporación de orden nacional, además de que se encuentra prevista específicamente como una entidad estatal para los efectos de la Ley 80, resulta evidente que su contratación se debe regir por los términos de la citada ley. (…) Se debe tener en cuenta que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y define el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar auto de 8 de febrero de 2007, Exp. 30903, MP. E.G.B.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad / CADUCIDAD DE ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No se configuró al presentarse demanda dentro del término legal

En el presente asunto, el contrato fue celebrado el 19 de julio de 1999, y el motivo que dio lugar a la presentación de la demanda lo fue el no pago del anticipo dentro de los 10 días siguientes al pago de la garantía única de cumplimiento, y dado que la demanda se presentó el 12 de mayo de 2000, no cabe duda de su oportunidad, si se tiene en cuenta el tenor del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos con vocación de doble instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cuando pretensión indemnizatoria supera cuantía dispuesta para tal efecto

Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que la pretensión por perjuicios e indemnizaciones se estimó en suma no inferior a los $37’575.285, monto que resulta superior al exigido para que un proceso iniciado en el año 2000 pudiera tener vocación de doble instancia, esto es $26´390.000,00, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el Decreto 597 de 1988.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

PRUEBAS DOCUMENTALES - Copias simples / COPIAS SIMPLES - Serán valoradas por juez ad quem / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES -

Cuando se allegan oportunamente al proceso y carecen de tacha / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Reiteración jurisprudencial

Las pruebas documentales fueron aportadas al proceso, todas ellas en copia simple, no obstante lo cual se valorarán como pruebas, de acuerdo con la jurisprudencia vigente. (…) La Sala valorará los documentos obrantes en copia simple, que se aportaron en las oportunidades probatorias y no fueron objeto de tacha alguna por la respectiva contraparte. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. E.G.B.

OBLIGACION RAMA LEGISLATIVA - Puede contratar publicaciones e impresos con la Imprenta Nacional de Colombia / PUBLICACIONES E IMPRESOS DE ENTIDADES ORDEN NACIONAL - Regulación normativa / PUBLICACIONES E IMPRESOS DE RAMA LEGISLATIVA - Se puede contratar en casos excepcionales con terceros / PUBLICACIONES E IMPRESOS DE RAMA LEGISLATIVA - Eventos en los que se puede contratar

La ley 109 de enero 11 de 1994, “por la cual se transforma la Imprenta Nacional de Colombia en empresa industrial y comercial del Estado”, en su artículo 5 dispone que los organismos de la rama legislativa, entre otras entidades del orden nacional, están obligados a contratar sus publicaciones e impresos de que tratan los artículos 2° y 4° de la citada ley con la Imprenta Nacional de Colombia, estableciendo dos excepciones a esa obligación, que hacen relación a i) cuando la Imprenta Nacional de Colombia en los trabajos previstos en el numeral 3° del artículo 4, no pueda atender los requerimientos del solicitante; o ii) cuando éste acredite previamente con las respectivas cotizaciones que las condiciones de precio y/o plazo en el sector privado son más favorables, en cuyos casos lo autorizará para contratar el trabajo con terceros.

FUENTE FORMAL: LEY 109 DE 1994 - ARTICULO 5 / LEY 109 DE 1994 - ARTICULO 2 / LEY 109 DE 1994 - ARTICULO 4

IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - Finalidad y competencia. Regulación normativa / FINALIDAD IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - Se aplica finalidad vigente a la celebración del contrato

Advierte la Sala que según el artículo 2 de la ley 109 de 1994, el objetivo principal de la Imprenta Nacional de Colombia es la edición, impresión, divulgación y comercialización de las normas, documentos y publicaciones de las entidades del sector oficial del orden nacional, en aras de garantizar la seguridad jurídica. Este objetivo fue modificado por el artículo 269 de la ley 1450 de 2011, pero para los efectos de esta decisión, importa la normativa vigente al momento de la celebración del contrato, que lo fue la primera.

FUENTE FORMAL: LEY 109 DE 1994 - ARTICULO 2 / LEY 1450 DE 2011 - ARTICULO 269

OBJETO ILICITO DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Al omitir mandato legal / OMISION DE MANDATO LEGAL - Al contratar edición y publicación de normas con terceros pese a estar establecida por ley la competencia / OMISION DE MANDATO LEGAL - No se acreditó que podía celebrar el contrato con terceros

La prestación allí señalada, está incluida dentro del objetivo principal o sustancial de la Imprenta Nacional, y por ser la Cámara de Representantes, parte integrante de la Rama Legislativa, está cobijada por la obligación prevista en el artículo 5 de la ley a que venimos haciendo referencia, y dado a que en el proceso no existe prueba que sitúe la presente actuación dentro de las excepciones allí señaladas, como tampoco se encuentra acreditada la autorización expedida por la Imprenta Nacional a la Cámara de Representantes para que contrate con un tercero la “edición y publicación” de un libro que incluya los decretos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República entre los años 1991 a 1999, no cabe duda que nos encontramos frente a la inobservancia de un claro mandato legal, que es de carácter imperativo, convirtiendo en ilícito el objeto del contrato, al celebrarse en contravía de una obligación, de un deber impuesto por el legislador.

CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Por celebrar contrato contra expresa prohibición legal / PROHIBICION LEGAL DE RAMA LEGISLATIVA - Al celebrar contrato para la edición y divulgación de documentos con terceros y no con entidad competente / CAUSALES DE NULIDAD DE CONTRATO ESTATAL - Regulación normativa

Según el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando, según el numeral 2, se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal. Sucede que en este caso al imponer el artículo 5 de la ley 109 de 1994 la obligación, en este caso, a los organismos de la Rama Legislativa de contratar la edición e impresión, divulgación y comercialización de las normas, documentos y publicaciones de las entidades del sector oficial del orden nacional, con la Imprenta Nacional, de contera les está prohibiendo celebrar contratos para tales efectos con terceros, salvo que se encuentren en las circunstancias exceptivas allí previstas. Luego...

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