Sentencia nº 250002324000200890104 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 594344255

Sentencia nº 250002324000200890104 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Septiembre de 2015

Fecha10 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., diéz (10) de septiembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 250002324000200890104 01

AUTORIDADES DISTRITALES

Actores: H.F.O.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

Pretende el actor la nulidad del Decreto 019 de 2008, "por el cual se modifica el Decreto Distrital 115 del 31 de marzo de 2006, que determinó la tarifa máxima que se puede cobrar en los aparcaderos fuera de la vía, en el Distrito Capital".

1.2. Hechos

De acuerdo con el texto de la demanda, son los siguientes:

La actividad de los parqueaderos es reconocida por el Código de Policía de Bogotá, modificado por el Acuerdo 79 de 2003, condicionando y definiendo límites de la actividad de estos establecimientos de comercio para asegurar la convivencia ciudadana y la protección de los derechos del consumidor.

El artículo 118 del Acuerdo 79 de 2003, Código de Policía de Bogotá, modificado por el Acuerdo 139 de 2004, establece un régimen mixto entre libertad regulada de precios y libertad vigilada, en los términos del artículo 60 de la Ley 81 de 1988, para lo cual establece que los aparcaderos podrán cobrar únicamente la tarifa fijada por el Gobierno Distrital, con la asesoría del Departamento de Planeación Distrital, teniendo en cuenta las características particulares de cada aparcadero, la cual debe permanecer visible a los usuarios.

Las autoridades públicas deberán tener en consideración en su actuar el principio de igualdad y el de libertad de empresa que se ve violado con el Decreto 019 de 2008, que se demanda, porque únicamente le corresponde a la ley fijar los límites de la actividad a partir de preservar el interés social, aspecto que no se cumple en el presente caso, porque los Acuerdos 79 y 134, dictados por el órgano colegiado no pueden delimitar en ninguna medida la libertad de empresa mediante la imposición de precios.

Las leyes 7 de 1943 y 81 de 1998, regulan el control de precios y lo limitan a los bienes de primera necesidad (víveres, drogas, mercancías de ordinario consumo entre otros), para lo cual estableció como entidades nacionales competentes para la regulación los Ministerios de Desarrollo Económico, Agricultura, Minas y Energía y Obras Públicas, Departamento de Aeronáutica Civil, Corporación Nacional de Turismo, Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.

Conforme al Decreto 2876 de 1984 que alude al control de precios, los precios fijados son de carácter nacional, no distrital ni municipal.

1.3 . Normas violadas y concepto de la violación

El actor invoca como vulnerados los artículos 13 y 333, de la Constitución Política; Leyes 7 de 1943 y 81 de 1988; artículos 2, 60 y 61, Decreto Ley 1421 de 1993; Decretos 2876 de 1984 y 1855 de 1971, Acuerdos 79 de 2003 y 139 de 2004, manifestando:

No existe disposición legal alguna que establezca que la actividad de los parqueaderos no es una actividad libre o debe estar sometida a una mayor reglamentación a la prevista en el Código de Policía para asegurar la convivencia ciudadana, reglamentación que se concreta en el respeto del uso del suelo, en normas para la seguridad de los vehículos como contar con vigilantes, pólizas, expedición de boletas de parqueo etc., medidas que resultan razonables y proporcionadas al fin que se pretende perseguir que es el de proteger al consumidor.

Expresamente la Ley 7 de 1943 establece que los artículos que se someterán a control de precios son los de primera necesidad, es decir aquellos de ordinario consumo en las clases populares. A este fin, se pregunta si los parqueaderos cumplen con este requisito, a lo que se responde naturalmente que no, porque precisamente están destinados para aquellos que tienen vehículos, es decir sus usuarios, son consumidores de un gasto no incluido dentro de la canasta familiar. La Ley 81 de 1988 por su parte en ese listado no señaló al servicio de parqueo, y en todo caso, la competencia se la entregó al Ministerio de Desarrollo Económico del momento.

Incluso, el Decreto - Ley 1421 en su artículo 88 no consagró la potestad del A.M. para señalar precios de ningún tipo de producto. Para lo que interesa a estas materias, cuenta solo con facultades reglamentarias, concedidas de manera general.

Desconoce el Gobierno Distrital que el precio es la retribución justa y equitativa por un servicio prestado, servicio que por lo demás es de carácter privado, envuelto dentro de la autonomía de la voluntad y regulado por las leyes de la oferta y la demanda.

Mantener la tarifa máxima es incurrir en confiscación y disminuir la tarifa al cincuenta por ciento (50%) es invitar al cierre del establecimiento. Continuar con un precio que viene rigiendo desde el año 2005 es desconocer que el costo de la vida ha aumentado, que el costo de todos los servicios y valores agregados que debe tener un parqueadero se han incrementado.

El Decreto 2876 de 1984 estableció que la política de precios es de carácter nacional, la norma en su lugar propone precios de carácter Distrital y fijados por el Alcalde, lo cual resulta en contravía de estas disposiciones.

El Alcalde Mayor funda su competencia entre otras en el Decreto 1855 de 1971 norma a todas luces ilegal porque obedece al desarrollo de la Ley 7 de 1943 que establece que la política de precios es para los bienes de primera necesidad. Por otro lado, este decreto desconoce las facultades conferidas al Gobierno porque se le habilitó para que fijara los precios, es decir la Ley 7 de 1943 señalaba que el Gobierno dictaría las medidas de control necesarias para el cumplimiento de los fines que persigue esta Ley, y así podrá fijar, los precios máximos de venta o los mínimos, y en su lugar lo que hizo fue facultar a los alcaldes para ello. La delegación efectuada no puede ser delegable, de tal manera que es necesario imponer la excepción de ilegalidad en este caso al Decreto 1855 de 1971. En estos términos se demuestra que el Alcalde resulta incompetente porque la competencia recae en el Gobierno Nacional.

Además, debe precisarse que el Acuerdo 79 de 2003 y el Acuerdo 139 de 2004 establecieron una competencia reglada: ''cobrar únicamente la tarifa fijada por el Gobierno Distrital, con la asesoría del Departamento de Planeación Distrital, teniendo en cuenta las características particulares de cada aparcadero”. El acto acusado también olvida que el Acuerdo 79 alude a las características particulares de cada aparcadero y lo que se adoptó fue una decisión de carácter general.

Evidentemente, como se ha demostrado en esta demanda, sobre una actividad libre no cabe una regulación de tarifas como pretende el Gobierno Distrital. Tampoco, puede fijar los precios máximos el Alcalde cuando por ley es competencia del Gobierno Nacional y mucho menos es dable pretender expedir una disposición general, inconsulta y anti-técnica, cuando requiere que se fije para cada parqueadero una tarifa, justa, equitativa y que proteja a su vez al consumidor.

Una decisión tan sensible como los precios no puede ser tomada de manera arbitraria como lo hizo la Alcaldía con el decreto demandado. Mucho menos olvidarse de las precisas facultades que, aunque ilegales, le autorizaron para fijar tarifas a cada parqueadero de acuerdo con su condición, su naturaleza, y no limitarse, como lo hace el Gobierno Distrital, a mantener tarifas máximas inamovibles, sin consultar estas variables técnicas requeridas.

El artículo primero del decreto demandado, en líneas generales alude a la tarifa máxima de $1.300 por cuarto de hora, para el servicio de aparcadero o parqueadero público fuera de vía. El artículo segundo alude a una tarifa máxima de $650 por cuarto de hora para servicios de parqueo en las zonas aprobadas como cuota de estacionamiento de los diferentes usos urbanos operadas por personas cuyo objeto social registrado sea el de servicio de parqueadero. El artículo tercero, por su parte, alude a la libertad tarifaria sobre parqueos aprobados como cuotas de estacionamiento de los diferentes usos urbanos cuando quien lo presta no tiene como finalidad una explotación comercial.

Evidentemente hay una ruptura de la equidad y el principio de la igualdad, porque la diferenciación que se hace no es en el contenido del servicio, que es lo que resulta ser materia de la tarifa, sino de quien lo presta.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El Distrito se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando:

    El Decreto demandado modificó el Decreto 115 de 2006, prorrogando las tarifas hasta el 31 de enero de 2009 y estableciendo condiciones para el cobro de las tarifas por este tipo de servicios en zonas aprobadas como cuotas de estacionamientos de los diferentes usos urbanos, es decir la administración diferencia el servicio de parqueadero según éste se preste en construcciones destinadas al arrendamientos de espacios para estacionar y cuidar vehículos, del servicio prestado en los cupos de parqueo de los diferentes usos urbanos; el primer evento es regulado por el Decreto 115 de 2006, y a él corresponde la tarifa plena establecida allí y prorrogada por le Decreto 019 de 2008.

    Respecto del servicio de cuotas de parqueaderos adscritas a un uso urbano, el decreto demandado señala que la tarifa no podrá ser superior al 50% de la fijada por el artículo 4 del Decreto 115 de 2006, es decir 650 pesos por cada cuarto (1/4) de hora, pero siempre con la condición de que el servicio debe ser prestado por personas naturales o jurídicas debidamente inscritas en la Cámara de Comercio de Bogotá cuyo objeto contemple dicha prestación.

    Indica igualmente el acto demandado que si el servicio prestado no...

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