Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00028-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632688737

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00028-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Febrero de 2016

Fecha22 Febrero 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia del Municipio de Curillo, C. y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Belén de los Andaquíes de la Regional Caquetá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF / PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL – Protección / DISCAPACIDAD – Debe ser calificada bajo parámetros científicos y según la nomenclatura universalmente aceptada

En el presente conflicto negativo de competencias administrativas, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil definir cuál es la autoridad competente para prestar asistencia personal y jurídica a la señora M.L.G., advierte la Sala que en los documentos puestos para su análisis no obra prueba de las condiciones mentales de la señora C.M., sin embargo de los mismos las autoridades involucradas infieren que padece una discapacidad, lo cual les sirve de fundamento para negar su competencia a partir de la interpretación que cada autoridad hace de la misma norma legal, esto es, de la Ley 1306 de 2009 expedida para la protección de las personas con discapacidad mental y para regular la representación legal de los incapaces emancipados. (…) La Ley 1306 de de 2009 contiene disposiciones especiales para la protección de las personas con discapacidad mental, su representación legal y la administración de su patrimonio. (…) El artículo 2º describe a las personas con discapacidad mental, así: “Una persona natural tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. La incapacidad jurídica de las personas con discapacidad mental será correlativa a su afectación, sin perjuicio de la seguridad negocial y el derecho de los terceros que obren de buena fe.” El artículo 15 establece la diferencia entre la discapacidad mental absoluta y la relativa: “Capacidad jurídica de los sujetos con discapacidad: Quienes padezcan discapacidad mental absoluta son incapaces absolutos. Los sujetos con discapacidad mental relativa, inhabilitados conforme a esta ley, se consideran incapaces relativos respecto de aquellos actos y negocios sobre los cuales recae la inhabilitación. En lo demás se estará a las reglas generales de capacidad.” El artículo 16 se refiere a “otras personas con discapacidad”; no tipifica la discapacidad, y remite al ordenamiento general la valoración de sus actos en la hipótesis de que pueden tener afectada su lucidez por trastornos temporales y no son sujetos de protección: “Actos de otras personas con discapacidad: La valoración de la validez y eficacia de actuaciones realizadas por quienes sufran trastornos temporales que afecten su lucidez y no sean sujetos de medidas de protección se seguirá rigiendo por las reglas ordinarias.” Así las cosas, el artículo 15 de la Ley 1306 incorpora la distinción entre incapaces absolutos e incapaces relativos del Código Civil, y remite a las normas generales los asuntos que respecto de ellos no quedan regulados en la misma Ley 1306; remisión que igualmente hace en el artículo 16 para las personas con dificultades temporales de lucidez. Ambos artículos giran en torno a la eficacia y validez de los actos de sus destinatarios. Los artículos 9 y 17 permiten inferir con claridad que para efectos de las medidas de protección y demás garantías objeto de la ley, no es suficiente que respecto de una persona se afirme que tiene discapacidad mental. (…) Destaca la Sala el segundo inciso de la norma transcrita (art. 17), conforme al cual la discapacidad debe ser calificada bajo parámetros científicos y con la nomenclatura universalmente aceptada. Asimismo, las decisiones judiciales relacionadas con las personas con discapacidad mental requieren el pronunciamiento de peritos o personal médico, pues así expresamente lo exigen los artículos 14 (acciones populares y tutela) 21 (internamiento siquiátrico autorizado judicialmente y sus prórrogas), 27, 28, 29 y 30 (interdicción provisoria y definitiva, su revisión y la rehabilitación del interdicto).

FUENTE FORMAL: LEY 1306 DE 2009ARTICULO 2 / LEY 1306 DE 2009ARTICULO 15 / LEY 1306 DE 2009ARTICULO 16 / LEY 361 DE 1997

ATENCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD – Competencias de las autoridades públicas

Los precedentes comentarios para hacer notar que la Ley 1306 de 2009 asigna competencias al Ministerio Público, al ICBF, a las Defensorías de Familia, y a los jueces, bajo matices que incluyen mandatos específicos directos a servidores concretos, de ejercicio claramente oficioso, y competencias que en los términos de la norma no solo comparten por lo menos dos autoridades sino que parecen exigir la iniciativa de persona habilitada o interesada para que alguna de las autoridades asuma conocimiento y excluya la acción de las restantes. La asignación de funciones a las instituciones lleva a diluir las responsabilidades y a generar confusión sobre la autoridad responsable de determinada actuación. Veamos: (i) Para el Ministerio Público: El artículo 7° le asigna “la vigilancia y control de las actuaciones públicas relacionadas con todos aquellos que tienen a su cargo personas con discapacidad mental”. El artículo 14 lo faculta para que por su conducto toda persona pueda “solicitar cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condición personal del que sufre discapacidad mental”. El artículo 25 le asigna el deber de “provocar el internamiento” de la persona con discapacidad mental absoluta. El artículo 26 también le asigna el deber de pedir la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta, “una vez llegada a la pubertad y en todo caso antes de la mayoría de edad”, a fin de que opere la prórroga de la patria potestad. (ii) Para el ICBF y las Defensorías de Familia: El artículo 9°, referente a la definición de la identidad y filiación y sus asientos en el Registro del Estado Civil ordena que cuando no sea posible determinar plenamente la identidad de la persona con discapacidad y su familia genética o jurídica, “el funcionario competente deberá dar aviso inmediato al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que este tome las medidas previstas en la ley para su determinación”. El artículo 14 prevé que toda persona puede solicitar cualquier medida judicial para favorecer la condición personal de la persona con discapacidad mental, directamente “o por intermedio de los defensores de familia”. (…) El artículo 19 señala que los cambios de domicilio o las salidas al exterior de las personas con discapacidad mental absoluta, deberán ser informados al Defensor de Familia quien deberá dar traslado de la información al juez de familia y al registrador del estado civil correspondientes. Los artículos 25 y 26 le asignan al defensor de familia los deberes de provocar la interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta y de los menores púberes para efectos de la prórroga de la patria potestad. Observa la Sala que de manera clara y precisa la Ley 1306 asigna competencias y funciones al Ministerio Público, al ICBF y a los defensores de familia.

FUENTE FORMAL: LEY 1306 DE 2009

PERSONAS CON DICAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA – Libertad de locomoción

Con relación a las personas con discapacidad mental absoluta, el parágrafo del artículo 18 reitera la remisión al Código de la Infancia y la Adolescencia en los siguientes términos: “ARTÍCULO 18. Protección de estas personas: (…) PARÁGRAFO: Las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de éstas.” Recuérdese que el citado artículo 18 es el que da al “al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia” la función de prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad.” (…) El artículo 20 de la Ley 1306 reconoce expresamente la libertad de locomoción de las personas con discapacidad mental absoluta y prevé su restricción, en los siguientes términos: “Libertad e internamiento: Las personas con discapacidad mental absoluta gozarán de libertad, a menos que su internamiento por causa de su discapacidad sea imprescindible para la salud y terapia del paciente o por tranquilidad y seguridad ciudadana. El internamiento de los pacientes será de urgencia o autorizado judicialmente. PARÁGRAFO: La libertad de locomoción que se reconoce en el presente artículo incluye la posibilidad de trasladarse a cualquier lugar del país y del exterior, para lo cual, las autoridades proporcionarán los documentos y el apoyo que sea necesario para el efecto y tomarán referencia de su ubicación únicamente para efectos de su protección.” Conforme a la norma transcrita, el internamiento está precedido por urgencia o por autorización judicial. El artículo 21 se refiere al “internamiento psiquiátrico de urgencia”, cuando dicha urgencia está “calificada por el médico tratante o un perito del organismo designado por el Gobierno Nacional para el efecto o del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.” El mismo artículo 21 establece como deber del director del establecimiento médico, dar aviso al Instituto de Bienestar Familiar del internamiento y sus condiciones. El artículo 22 regula el internamiento por autorización judicial. (…) Para concurrir a la autoridad judicial en aras de que se autorice el internamiento de una persona con discapacidad mental absoluta. Pero no se trata de un vacío legal, pues como se reseñó en el punto sobre competencias, el artículo 14 de la Ley 1306 en su inciso primero establece: “Acciones Populares y de tutela: Toda...

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