Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00277-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632689065

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00277-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2015

Fecha26 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO – De los derechos de los niñas, niños y los adolescentes / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Es una medida de protección pero no la única / INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – No desbordó la competencia reglamentaria al expedir la Resolución 3154 de 2009 artículo 4

La Resolución 3154 de 2009 determina que la forma de concluir el procedimiento administrativo se da mediante un fallo que, de encontrar mérito, deberá declarar el restablecimiento de los derechos de los niños o adolescentes, o su adoptabilidad. Es evidente que la declaración de restablecimiento de que trata el acto acusado debe entenderse en relación con las medidas de restablecimiento, pues no de otra manera se logra garantizar a los niños y adolescentes el derecho a desarrollarse plenamente en el seno de una familia y de la comunidad en condiciones de igualdad y de dignidad humana. La comparación entre la norma acusada y el artículo 107 del Código de la Infancia y la Adolescencia, da lugar a concluir que el ICBF no desbordó la competencia reglamentaria, pues no limitó el alcance de las medidas de restablecimiento de derechos sólo a la declaratoria de vulneración o a la adoptabilidad, como parece entenderlo la demandante. […] Cuando la ley y el acto administrativo se refieren a la vulneración o declaración de restablecimiento de derechos evidentemente están dando cuenta de las medidas de que trata el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, dentro de las cuales se encuentran a título enunciativo la amonestación con curso pedagógico, retiro inmediato del niño de la actividad que amenace o vulnere sus derechos, ubicación inmediata en medio familiar, ubicación en centros de emergencia, la adopción, entre otras. La adopción es entonces una de las tantas medidas de restablecimiento. Lo que ocurre es que, tanto el Legislador como el ICBF, utilizaron una redacción confusa, que analizada aisladamente puede dar a entender que la decisión de adoptabilidad es una medida distinta a las consagradas en el enunciado artículo 53 ibídem, pero definitivamente no es así. Es por ello que la afirmación de la actora según la cual la Resolución impugnada limita la decisión que sobre la procedencia de las medidas de restablecimiento de derechos tome la autoridad competente en el respectivo procedimiento administrativo no tiene vocación de prosperar, y por ello la Sala deberá negar las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el estudio de legalidad de los actos derogados por los efectos que pudieron producir durante su vigencia ver sentencia Consejo de Estado, S.P., de 14 de enero de 1991, C.P.C.G.A.P.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006ARTICULO 50 / LEY 1098 DE 2006ARTICULO 51 / LEY 1098 DE 2006ARTICULO 52 / LEY 1098 DE 2006ARTICULO 53 / LEY 1098 DE 2006ARTICULO 54 / LEY 1098 DE 2006ARTICULO 61 / LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 107

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 3154 DE 2009 (4 de agosto) INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ARTICULO 4 (No anulado)

SINTESIS DEL CASO: La señora M.E.C., en ejercicio de la acción de nulidad, presentó demanda para obtener la declaratoria de nulidad la Resolución No. 3154 de 4 de agosto de 2009, “por la cual se modifica el Lineamiento Técnico para el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, aprobado mediante Resolución No. 911 de mayo de 7 de 2007 adicionado mediante Resoluciones Nos. 4104 del 29 de septiembre de 2008 y 2785 del 10 de julio de 2009”, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Sala negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00277-00

Actor: M.E.C.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por M.E.C., contra la Resolución No. 3154 de 4 de agosto de 2009 expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “por la cual se modifica el Lineamiento Técnico para el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, aprobado mediante Resolución No. 911 de mayo de 7 de 2007 adicionado mediante Resoluciones Nos. 4104 del 29 de septiembre de 2008 y 2785 del 10 de julio de 2009”.

  1. COMPETENCIA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 aplicable al presente proceso) y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia:

  2. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., M.E.C. solicitó a la Corporación que acceda a las siguientes,

    2.1. Pretensiones:

    “1. Que se declare la nulidad de la Resolución 3154 de 4 de agosto de 2009, mediante la cual se modifica el lineamiento técnico para el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, aprobado mediante Resolución 911 de mayo 7 de 2007 adicionado mediante Resoluciones Nos. 4104 de 29 de septiembre de 2008 y 2785 de 10 de julio de 2009.

    1. Que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 176 del C.C.A.”[1]

    2.2.- Normas violadas y concepto de la violación

    La parte actora señala como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 114 y 150 numeral 1 de la Constitución Política; los artículos 10, 27 y 71 del Código Civil; y el artículo 107 de la Ley 1098 de 2006.

    Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar, el demandante concreta sus objeciones en un único cargo.

    2.2.1.- Cargo único

    Del confuso libelo de la demanda se colige que la decisión impugnada viola el artículo 107 de la Ley 1098 de 2006 por cuanto la norma limita el alcance de la decisión que puede emitir la autoridad administrativa a sólo dos posibilidades: (i) la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente o, (ii) la declaración de vulneración de sus derechos eliminando la discrecionalidad con la que cuentan esas autoridades para adoptar las medidas de protección que estime convenientes y por el tiempo que considere prudente.

    Indicó que la expedición de la resolución acusada deroga una norma con rango de ley, lo cual vulnera la jerarquía normativa dispuesta en la Constitución Política.

  3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El ICBF adujo que la Resolución 3154 de 2009 fue derogada integralmente por la Resolución 5929 del 27 de diciembre de 2010, específicamente en su artículo 5º, razón por la cual, el presente proceso carecía absolutamente de objeto.

  4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    El ICBF alegó de conclusión indicando que hubo falta de claridad en la demanda, debido a lo abstracto de sus planteamientos toda vez que no se indicó un señalamiento concreto y directo que permitiera entender en qué sentido o cómo el artículo 4º de la Resolución 3154 de 2009 (o incluso la totalidad de esta norma, pues la pretensión es la nulidad completa de la Resolución) contrariaba lo señalado por el artículo 107 del Código de Infancia y Adolescencia, lo que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, porque se hace imposible identificar con precisión cuál es el cargo y por contera sobre qué debe versar la defensa de esta entidad respecto de la norma demandada.

    No obstante lo anterior, manifestó que la Resolución No. 3154 de agosto 4 de 2009 fue derogada por el artículo 50 de la Resolución No. 5929 de diciembre 27 de 2010. En este sentido, la norma acusada dejó de existir en el mundo jurídico desde el 30 de diciembre de 2010. Ello quiere decir que el juicio sobre su validez, en cuanto a los efectos que pueda estar produciendo o pueda producir a futuro el artículo 4º de la disposición acusada, carece de sentido por su derogatoria. Esto significa que la validez del acto administrativo acusado, por sustracción de materia, no puede ser analizada respecto de las consecuencias que su aplicación haya tenido desde el 30 de diciembre y a futuro.

    Adujo que aun cuando fue derogada, la resolución acusada se ajustó a la legalidad mientras mantuvo su fuerza ejecutoria, debido a que la decisión administrativa no hizo más que replicar el contenido del artículo 107 de la Ley 1098 de 2006, pues a partir de un entendimiento lógico y razonable, se interpreta que cuando en el fallo se identifique la vulneración derechos de los menores, la autoridad competente debe adoptar una medida restablecedora de derechos o que, cuando se cumplan las condiciones para declarar la adoptabilidad, debe ordenar esa medida específica.

    En consecuencia el fallo que ordena una medida de restablecimiento de derechos, es producto de la declaratoria de la situación de vulneración de derechos del menor, y en consecuencia, el paso a seguir es determinar la medida a tomar, la cual a partir de una lectura lógica de la norma, puede ser en el sentido de declarar o no la vulneración de derechos.

    Ahora bien, si la demandante no está de acuerdo con el contenido del Código de Infancia y Adolescencia, debió interponer la acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional y no la de simple nulidad que se orienta a controvertir la validez de los actos administrativos.

    Concluyó que el artículo 4º de la Resolución 3154 de 2009 no contrarió de ninguna forma los preceptos de la Ley 1098 de 2006 sino que por el contrario los desarrolló.

  5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El Agente del Ministerio Público que actúa como delegado ante esta Corporación se refirió al...

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