Sentencia nº 63001-23-31-000-2000-00024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632689889

Sentencia nº 63001-23-31-000-2000-00024-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Abril de 2015

Fecha29 Abril 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede, declara nulidad absoluta del contrato de oficio. Caso convenio interadministrativo de obra pública para construcción de paso a desnivel vehicular ubicado entre la carrera 19 con calle 26 en la ciudad de Armenia / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Declara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales el municipio de Armenia termino unilateralmente el contrato

Se tiene que el presente contrato se perfeccionó el día 18 de diciembre de 1997 y terminó con la declaratoria de terminación unilateral efectuada por la entidad el 20 de abril de 1998, a través de la Resolución 764 de ese año, confirmada mediante Resolución 1196 de mayo 21 de 1998, notificada a la demandante el 2 de junio de la misma anualidad. A este contrato le resultaba aplicable la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 60, vigente para la época de celebración del contrato, consagraba que los contratos se debían liquidar dentro del término convenido o, de forma supletoria, dentro del término legal previsto para ello. En este caso, en el contrato celebrado no se acordó un plazo para liquidar el contrato, por lo cual le resultan aplicables los términos a los cuales alude el mencionado artículo 60. Respecto de la obligatoriedad de liquidar los contratos estatales dentro del término previsto en la norma, esta S. se ha ocupado de su análisis y ha concluido que dicho término resulta preclusivo, o no, dependiendo de la época en la cual se hubiere celebrado el contrato objeto de la misma. (…) De cara al caso concreto, encuentra la Sala acreditado que el contrato liquidado, por cuya causa se demanda, se celebró con anterioridad a la fecha de expedición de la Ley 446 de 1998, razón por la cual, de conformidad con la providencia acabada de citar, el plazo previsto para liquidar unilateralmente el contrato no ha de considerarse como preclusivo. Significa lo anterior que, en este caso, la entidad demandada tenía competencia para liquidar el mencionado contrato en cualquier momento, siempre que no hubiese vencido el plazo previsto en la ley para el ejercicio de la acción de controversias contractuales o el contratista no hubiese recurrido a la vía jurisdiccional a solicitar la liquidación judicial del mismo. (…) En este caso, comoquiera que el procedimiento de contratación directa adelantado por el municipio de Armenia para “ejecutar por su cuenta las obras tendientes a la construcción de paso desnivel entre la carrera 19 con la calle 26 sector la Cejita, Armenia”, de conformidad con las razones expuestas, estuvo desprovisto de los principios que rigen la actividad contractual del Estado, específicamente los de planeación, transparencia y selección objetiva, se transgredieron las disposiciones que sobre su observancia y desarrollo imponían los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley 80 para la selección del contratista, razonable resulta concluir que dicha circunstancia da lugar a que se configure la causal de nulidad prevista en el artículo 1519 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1741 ibídem - incorporada en el Estatuto Contractual-, consistente en la configuración de objeto ilícito por la vulneración de normas legales de orden público, en este caso, de los aludidos principios regulados en el Estatuto de Contratación Estatal. En ese orden de ideas, habida cuenta de que se halla demostrado que el contrato número 013 del 18 de diciembre de 1997 que suscribieron las partes de la referencia se encuentra viciado de nulidad absoluta, la Sala procederá a efectuar la correspondiente declaratoria oficiosa.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 17 NUMERAL 1

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Nulidad absoluta. Decaimiento de los actos administrativos

El decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias sobre las cuales se sustenta o se fundamenta su expedición desaparecen del ordenamiento jurídico, como consecuencia bien de la declaratoria de inexequibilidad o de la nulidad de la norma legal en la cual se sustenta el acto administrativo; este fenómeno también se presenta si los actos administrativos son anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; una vez ocurre el decaimiento de un acto administrativo, la consecuencia jurídica que se produce es impedir que hacia el futuro siga produciendo efectos. El Legislador ha señalado aquellos eventos en los cuales los actos administrativos, a pesar de no haber sido declarados nulos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no son obligatorios (art. 66 C.C.A.), uno de los cuales es el decaimiento del acto administrativo que ocurre una vez que desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su expedición.

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - La liquidación del contrato y el tiempo para proferirla: Liquidación unilateral, liquidación de mutuo acuerdo

Como es bien sabido, la liquidación de los contratos de la Administración puede revestir alguna de las siguientes modalidades: bilateral, unilateral o judicial. En cuanto a la liquidación unilateral, a la cual se refiere la presente controversia, como su nombre lo indica, no corresponde a una actuación negocial o conjunta de las partes del contrato sino a una decisión que adopta la entidad estatal contratante de manera unilateral, esto es, sin necesidad de contar con la voluntad o con el consentimiento del respectivo contratista particular, modalidad a la cual habrá lugar en los eventos y con las exigencias establecidas para esos casos por la ley; esta modalidad de liquidación ha sido concebida y regulada como subsidiaria de la liquidación bilateral o conjunta. El carácter subsidiario que le corresponde a la liquidación unilateral, respecto de la bilateral o conjunta, lo evidencia la norma legal que la consagra en cuanto supedita su procedencia a una cualquiera de las siguientes hipótesis fácticas: i) que el contratista particular no se presente a la liquidación, con lo cual imposibilita la realización de una liquidación bilateral o conjunta, o ii) que las partes no lleguen a acuerdo sobre el contenido de la liquidación, cuestión que igualmente impide la adopción conjunta del respectivo corte de cuentas. Así entonces, sólo si se configura una de las circunstancias enunciadas, la Entidad Estatal quedará facultada para practicar la liquidación correspondiente de manera directa y unilateral, caso en el cual procederá a adoptarla mediante la expedición de un acto administrativo debidamente motivado, el cual será pasible del recurso de reposición en vía gubernativa.Se tiene que el presente contrato se perfeccionó el día 18 de diciembre de 1997 y terminó con la declaratoria de terminación unilateral efectuada por la entidad el 20 de abril de 1998, a través de la Resolución 764 de ese año, confirmada mediante Resolución 1196 de mayo 21 de 1998, notificada a la demandante el 2 de junio de la misma anualidad. A este contrato le resultaba aplicable la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 60, vigente para la época de celebración del contrato, consagraba que los contratos se debían liquidar dentro del término convenido o, de forma supletoria, dentro del término legal previsto para ello. En este caso, en el contrato celebrado no se acordó un plazo para liquidar el contrato, por lo cual le resultan aplicables los términos a los cuales alude el mencionado artículo 60.(…)De cara al caso concreto, encuentra la Sala acreditado que el contrato liquidado, por cuya causa se demanda, se celebró con anterioridad a la fecha de expedición de la Ley 446 de 1998, razón por la cual, de conformidad con la providencia acabada de citar, el plazo previsto para liquidar unilateralmente el contrato no ha de considerarse como preclusivo. Significa lo anterior que, en este caso, la entidad demandada tenía competencia para liquidar el mencionado contrato en cualquier momento, siempre que no hubiese vencido el plazo previsto en la ley para el ejercicio de la acción de controversias contractuales o el contratista no hubiese recurrido a la vía jurisdiccional a solicitar la liquidación judicial del mismo. NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver sentencia del Consejo de Estado de 10 de abril de 1997 exp 10608 y 11101 de 9 de marzo de 1998

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Del principio de la no reformatio in pejus frente a la declaratoria de nulidad absoluta y a sus efectos

De conformidad con lo consagrado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación se entiende interpuesto en aquello que es desfavorable al apelante y en caso de que sea apelante único, el ad quem, no podrá hacer más gravosa su situación, principio al que se le ha denominado de la non reformatio in pejus. Ahora bien, en el presente caso dado que el recurso de apelación contra la sentencia de instancia fue formulado únicamente por la parte demandante, la Sala, en principio, encuentra restringida su competencia por tal principio y no puede revisar sin limitación la sentencia apelada.Sin embargo, toda vez que se declarará la nulidad absoluta, en el sub lite no opera el principio de la no reformatio in pejus, (…)En el presente caso, aunque se trató de un apelante único, podría haber lugar a que se efectúen restituciones mutuas, dado que, en primer lugar, la declaratoria de nulidad absoluta del contrato es un asunto de interés general y, en segundo lugar, las restituciones mutuas constituyen una consecuencia de la declaratoria de nulidad e igualmente un tema de restablecimiento del orden jurídico afectado con la celebración y la ejecución de un contrato viciado de nulidad absoluta. Encuentra la Sala que las obras contratadas no se ejecutaron y no se acreditó en el proceso que el anticipo hubiere sido restituido a la...

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