Providencia nº 52001110200020160000401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638550705

Providencia nº 52001110200020160000401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

B.D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: P.A.S.B.

Radicación No. 520011102000201600004 01

Aprobado según A. Nº 029 de la misma fecha.

REF.: Impugnación de acción de tutela promovida por C.M. QUIÑONES VALENCIA contra la Superintendencia de Sociedades.

ASUNTO A TRATAR

Le correspondería a esta Sala a pronunciarse sobre la impugnación del fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por C.M. QUIÑONES VALENCIA contra la Superintendencia de Sociedades (Delegada para procesos de insolvencia), si no fuera porque se presenta causal que obliga a nulitar la actuación.

HECHOS

El ciudadano C.M. QUIÑONES VALENCIA actuando en nombre propio, interpuso acción de amparo constitucional contra la Superintendencia de Sociedades, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al indicar:

  1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución No. 1272 del 12 de mayo de 2015, aprobó la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el Municipio de Barbacoas (Nariño).

  2. El Promotor de la restructuración de pasivos del Municipio anotado, señor C.S.E.P., convocó a audiencia de determinación de votos y acreencias, y en desarrollo de la misma, el aludido Promotor dispuso asignar los votos correspondientes a lo adeudado por el ente territorial a favor del hoy accionante señor C.M.Q.V. por concepto de cesantías, sin tener en cuenta lo referente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de la mencionada prestación.

  3. Relata el accionante, que frente a la referida exclusión, procedió a objetar dicha decisión, la cual fue resuelta desfavorablemente por el Promotor el día 4 de septiembre de 2015, razón por la cual acudió por intermedio de apoderado judicial ante la Superintendencia de Sociedades e interpuso demanda de objeción a la determinación de acreencias y derecho al voto contra el Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Barbacoas.

  4. La demanda de objeción contra la determinación de acreencias y derecho al voto fue presentada en la Superintendencia de Sociedades el día 9 de septiembre de 2015 en la ciudad de Bogotá, bajo el radicado Nº 2015-480-00088 y tramitada de manera conjunta con el proceso radicado No. 2015-480-00086 promovido por la señora F.M.P.M. contra el mismo Promotor por hechos idénticos.

  5. En consideración a que el trámite de la demanda antes aludida, debe rituarse conforme al proceso verbal sumario, mediante auto adiado el 13 de noviembre de 2015, se fijó fecha para la audiencia correspondiente para el día 27 de noviembre de la anualidad en cita, a partir de las diez (10) de la mañana.

  6. Dice que la notificación virtual de la providencia de citación a audiencia referida en el punto anterior, se hizo de manera irregular, lo cual describe en los siguientes términos:

"La notificación virtual de la providencia citatoria dictada el día 13 de noviembre de 2015 merece comentario aparte porque fue abierta y deliberadamente irregular, toda vez que su fijación en la "baranda virtual" que para el efecto tiene en su página de internet la Superintendencia de Sociedades, no estuvo sujeta al mismo procedimiento seguido para previas y similares notificaciones.

En efecto. En el aparte, o índice, correspondiente a los estados, esa providencia no fue relacionada a nombre de la demandante F.M.P.M., como siempre se hizo a lo largo de todo el proceso, sino que esta vez se hizo con el nombre genérico de SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, haciéndose virtualmente invisible y nugatorio el "estado" y el acto de la notificación por ese medio virtual, único accesible a la distancia.

Esa aparentemente intrascendente irregularidad significó para mi la imposibilidad de ejercer la defensa de mis pretensiones en ese acto determinante del Proceso, violatorio del derecho fundamental a la defensa pilar del derecho al Debido Proceso(...)."

Explicó que en desarrollo de la audiencia programada para el día 27 de noviembre de 2015, a la cual no asistió ni su apoderado, el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia al proferir el fallo correspondiente con fundamento en el artículo 22 de la ley 550 de 1999, concluyó que los demandantes no contaban con el derecho a que "...el valor de la sanción moratoria determinada en las sentencias judiciales que les fueron favorables sea incluidas en la determinación de derechos de voto y acreencias.". Al respecto, entre otras cosas se argumentó:

En el presente caso los valores objeto de discusión son sanciones distintas del capital que no se han capitalizado ni podrán capitalizarse por no cumplir con las premisas dispuestas en el artículo 886 del código de comercio. De acuerdo con lo anterior el Despacho destaca, que la redacción de la norma es general y no realiza ninguna distinción en cuanto a la fuente de los intereses, multas o sanciones que deben excluirse de la determinación de derechos de votos y acreencias. Que al no haber distinción resulta irrelevante para efectos del mencionado trabajo que la sentencia haya sido impuesta por vía de sentencia judicial en firme. (...)

El accionante C.M. QUIÑONES VALENCIA afirma en el escrito de tutela, que en la decisión contenida en la providencia antes referida se incurre en yerros sustantivos y fácticos, como los siguientes:

"Tras analizar la providencia dictada por el señor Superintendente Delegado para Procesos de Insolvencia, A.N.P.T., a quien le correspondió el conocimiento de los procesos verbales sumarios que decidirán si las acreencias laborales eran ciertas o no, y con ello ordenar la asignación del derecho y número de votos correspondientes a sus montos, es fácil concluir que incurrió en protuberantes yerros sustantivos y fácticos como pasa a demostrarse.

* En efecto, el señor Superintendente Delegado, al dictar su sentencia, ignoró flagrantemente el claro tenor literal "3" del artículo 22 de la ley 550 de 1999, que de manera clara y explícita consagra un trato preferente tendiente a salvaguardia derechos de innegable linaje laboral y por ello de especial protección constitucional.

* El artículo 22 de la ley 550 de 1999 contiene ocho (8) reglas, la primera de las cuales es general y las restantes son especiales.

La regla consagrada en el numeral "3", que es especial y exactamente la aplicable al caso,"....establece un trato preferencial para los acreedeores de créditos laborales, pues contrario a lo que sucede con la regla general del numeral 1º, en éste particular caso, no hay lugar al descuento de los intereses, multas o sanciones y por lo tanto los acreedores laborales tendrán un número de votos equivalentes al valor de la todalidad de las acreencias." Cartilla del Ministro de Hacienda, página 20).

* Como es fácil de colegir, la aplicación de la regla contenida en el numeral "1" del artículo 22 de la ley 550 de 1999 que para sentenciar aplica el señor Superintendente Delegado, configura un horrendo e inaceptable defecto sustantivo por aplicación sesgada e indebida del artículo 22; por una interpretación absolutamente absurda del principio de igualdad, contraria a derecho y claramente perjudicial a los legítimos intereses de extrabajadores del Municipio de Barbacoas.

* La sentencia ignora que en toda legislación la ley de carácter especial prevalece sobre la de carácter general. Desatiende además, claras y obligantes normas constitucionales y reglas de hermenéutica como las consagradas por los artículos 230 de la Carta; 11 y 13 del Código General del Proceso; 27 y 28 del Código Civil, conforme con las cuales: (...)"

PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

Con el fundamento fáctico relevante antes precisado, el señor C.M.Q.V., pretende:

"Primera: Que se revoque en todas sus partes la Sentencia dictada por el señor Superintendente Delegado para Procesos de Insolvencia el día 27 de noviembre de 2015 dentro del Proceso 2015-480-00086 tramitado conjuntamente con el Proceso 2015-01-00088, por su incongruencia y por ser contraria a la Constitución y a la ley.

Segunda

Que se le ordene al Promotor de Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Barbacoas, tener en cuenta como acreencias ciertas a favor del señor C.M.Q. VALENCIA las liquidadas por concepto de SANCIÓN MORATORIA en sentencias de seguir adelante la ejecución dictadas dentro de procesos ejecutivos...

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